Sentencia CIVIL Nº 67/201...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 808/2007 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 40194410022019100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:55

Núm. Roj: SJPII 55:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00067/2019

SENTENCIA Nº 67

Segovia, a 29 de marzo de 2019

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos depieza de calificación del concurso Nº 808/2007, de la concursada SANTA TERESA MATERIALES DE CONSTRUCCIONES SL, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Abierta la sección de calificación, se acordó dar plazo para que los interesados pudiesen comparecer en la pieza, para alegar lo que a su derecho conviniese sobre la culpabilidad del concurso sin que ninguno lo hiciese.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

1. Se declarase el concurso como culpable.

2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, Don Eutimio y Don Everardo .

3. Se adopte el pronunciamiento procedente dispuesto en el artículo 172.2.2º LC respecto de la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación del concurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose a la misma y solicitando la inhabilitación para ambos para administrar bienes ajenos por un periodo de dos años.

A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada, para que si a su derecho conviniese pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, así como a las personas afectadas, sin que compareciese nadie.

CUARTO.-No se celebró vista por no haberse solicitado ni entenderse necesaria.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. -SOBRE LA CALIFICACIÓN

Conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'

Es necesario asimismo tener en cuenta en el ámbito de la calificación el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

Por tanto, es necesario determinar si se da o no la culpabilidad que se predica o por el contrario nos encontramos ante un concurso fortuito, para lo cual hay que analizar los motivos alegados por el órgano de administración y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, si se declara la culpabilidad del concurso, fijar el alcance de la responsabilidad que la persona designada como afectada, en este caso los Srs. Eutimio y Everardo , partiendo de unos hechos indubitados; que el 7 de mayo de 2009 se dictó auto, a petición de la administración concursal, acordando cambiar el régimen de intervención de las facultades por el de suspensión, ante la falta de colaboración del concursado con la administración concursal, y que las cuentas anuales de la concursada del año 2006 no constan depositadas en el Registro Mercantil a la fecha de declaración del presente concurso por auto de 5 de noviembre de 2007.

SEGUNDO. - SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS

a)El primer motivo por el que la administración concursal entiende que el concurso debe declararse culpable, atiende a la presunción fijada en el art.165.2 LC acerca de la falta de colaboración del concursado con los órganos del concurso, y en particular con la administración concursal, a la que se han omitido el cumplimiento de los requerimientos que se efectuaban.

A este respecto, queda claro que la administración concursal no ha contado con toda la colaboración del concursado, y de ahí el hecho de haberse tenido que dictar por el Juzgado un auto en el que acordar el cambio del régimen de intervención de las facultades patrimoniales de la concursada (sustituida por la AC).

Esa conducta no ajustada a los cánones puede dar lugar a la declaración de concurso culpable una vez que consta que hubo de acudirse al auxilio judicial para que la concursada atendiese a los llamamientos que se le efectuaban por la administración concursal, sin que los mismos hubiesen sido cumplimentados, negándose a facilitar información.

De esta manera se acredita la conducta obstativa de la concursada que supuso un 'freno' para el normal desarrollo del proceso concursal; la sociedad en concurso no llevó a término los encargos que se le efectuaban por la AC, en aplicación de los art.42 y 45 LC .

Con ello se aprecia la concurrencia del presupuesto necesario para declarar el concurso como culpable por este motivo.

b)El segundo motivo por el que se solicita la culpabilidad del concurso reside en la causa prevista en el art.165.3º LC , el incumplimiento del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2006 (el anterior a la declaración del concurso, que se efectúa por auto de 5 de noviembre de 2007) Efectivamente no consta el deposito de las cuentas, ni se ha alegado nada que desvirtúe lo expuesto por la AC, y la fecha de declaración de concurso es posterior a la fecha de obligación de deposito de las cuentas del año anterior, por lo que no se desvirtúa la presunción legal.

Asimismo, la falta de depósito de las cuentas anuales es responsabilidad de la administración social, aquella que viene obligada a formular las cuentas y la que está obligada a depositarlas una vez que sean aprobadas por la junta general y de haberse actuado diligentemente por la administración societaria, no estaríamos tratando la presente causa de culpabilidad, dado que se habría cumplido el mandato legal de depositar las cuentas anuales.

En consecuencia, cabe concluir que la sociedad incumple los deberes de depósito que impone la normativa contable y societaria, incurriendo en la presunción del art.165.3º LC , y por ende procede declarar que el concurso se califica como culpable.

TERCERO. -SOBRE LOS EFECTOS

En primer lugar, es necesario determinar las personas afectadas por la declaración de culpabilidad. En este caso, como informa la AC, respecto de la concurrencia de la primera causa, Art. 165.2 de la LC , es Eutimio , quien ostentaba el cargo de administrador único de la concursada desde el 7 de septiembre de 2007, y fue quien debió proceder a colaborar con la administración concursal, en virtud de dicho cargo.

Respecto de la concurrencia de la segunda causa, Art. 165.3 de la LC , la persona afectada por la declaración es Everardo , quien ostentaba la condición de administrador único de la concursada desde el 24 de mayo de 2005 y hasta el 7 de septiembre de 2007, y por tanto, quien debió proceder a formular y depositar las cuentas anuales de la concursada del año 2006.

Finalmente, en cuanto a los efectos derivados de la culpabilidad, de acuerdo con el art.172 LC así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto la primera, la Administración Concursal no ha solicitado nada, y el Ministerio Fiscal ha solicitado dos años, que se considera, atendidas las causas por las que se declara el concurso como culpable, así como por las concretas circunstancias del incumplimiento que procede acordar de conformidad con dicha solicitud, esto es, la imposición de dos años.

Respecto de la segunda, por la administración concursal no se ha solicitado la perdida de derechos que tuvieran como acreedores concursales o frente a la masa, lo que si que ha solicitado el Ministerio Fiscal. El administrador concursal ha informado que no tenían tal condición, ninguno de los dos, por lo que existiría derecho del que privar. En todo caso, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa, debiendo efectuarse dicho pedimento y acordando tal privación de derechos patrimoniales.

Finalmente, no se solicita la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art.172.2.3 LC por parte de la Administración concursal ni por el Ministerio Fiscal, por lo que no procede efectuar pronunciamiento a tal efecto. El Ministerio Fiscal efectúa en el final de su informe una solicitud genérica, sin base fáctica, ni referencia a los posibles perjuicios o daños, su cuantificación o la relación de causalidad entre la actuación del administrador y la producción de los mismos, por lo que no puede entenderse como una petición de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- COSTAS

Dada la especial naturaleza de la pretensión ejercitada y la ausencia de oposición no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la solicitud de declaración de calificación culpableformulada por la Administración Concursal de SANTA TERESA MATERIALES DE CONSTRUCCIONES SL y del Ministerio Fiscal:

1.DEBO DECLARAR Y DECLAROel concurso de SANTA TERESA MATERIALES DE CONSTRUCCIONES SL comoculpable.

2.DEBO DECLARAR Y DECLAROque resultan personas afectadas por la calificación, D. Eutimio y D. Everardo .

3.DEBO DECLARAR Y DECLAROla inhabilitación de las personas afectada por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4.DEBO DECLARAR Y DECLAROla pérdida de cualquier derecho que D. Eutimio y D. Everardo pudieran tener en el concurso.

5.DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Eutimio y D. Everardo a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la Administración Concursal y a las partes y hágales saber que contra la misma, en virtud del Art. 172.4 de la LC , cabe interponer recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. AP de Segovia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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