Sentencia CIVIL Nº 670/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1544/2018 de 26 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 670/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100624

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:882

Núm. Roj: SAP J 882/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 670
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la ltma. Sra.
Magistrada Dª. ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY, los autos de Juicio verbal nº 81 del año 2018, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1544 del año 2018, a instancia de D. Íñigo ,
representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendido
por el Letrado D. Miguel Enrique García López, contra D. Jorge , representado en la instancia, y en esta alzada
por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir, y defendido por el Letrado D. Miguel García Sotes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Jaén, con fecha 6 de Junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Jorge a que abone a D. Íñigo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.410,32 €) más intereses legales a contar desde la reclamación en procedimiento de Jura de cuentas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el actor que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, se entregaron a la Ponente para su resolución en fecha 26 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se recurre la sentencia que estima en parte la demanda en la que se reclaman los honorarios de letrado por la actuación en un procedimiento penal previo, alegándose error en la valoración de la prueba con infracción de los preceptos del Código Civil que regula el pago de las deudas y falta de motivación de la sentencia, y en segundo lugar infracción de los artículos 264 a 272 que regulan la aportación de documentos en relación con la excepción de prescripción de la deuda.

A dichos motivos de impugnación se opone la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.

La sentencia desestima la excepción de prescripción alegada por el demandado al contestar a la demanda, y no al oponerse a la demanda de juicio monitorio que precedió al juicio verbal tramitado, en atención a los documentos aportados por el actor en el momento del juicio, de los que se desprende la reclamación previa que interrumpiría el plazo de 3 años de prescripción aplicable al caso de autos. En segundo término, se estima probado el pago de parte de los honorarios, en base a la documental aportada por la parte demandada, y condena al pago del resto de la cantidad reclamada, al no discutirse la cuantía de la minuta de honorarios que se reclama.

Segundo.- En el primer motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba, el pago, y la falta de motivación de la sentencia se viene a argumentar que alegado el pago al oponerse al juicio monitorio que da inicio a las actuaciones, el demandante se limitó a impugnar esta oposición argumentando que el pago alegado y justificado 'no se refiere al procedimiento objeto de reclamación, sin que exista la figura de la prescripción, al computarse a partir de la última de las reclamaciones'; y sin aclarar a qué otra actuación podía deberse. Añade que al alegarse el pago de los honorarios justificándose con el recibo que se aporta, y no pago parcial, se cuestiona evidentemente la cuantía de los que se están reclamando por un importe mayor de lo que obra en el recibo de pago, en el que no se hace mención alguna a que sea una entrega a cuenta o un pago parcial, limitándose a reflejar 'PAGO P.A. 115/2010 JUZGADO PENAL 3 JAEN'. Añadiendo que dicho recibo está fechado dos días después de la notificación de la sentencia en el juicio en el que se produjo la actuación del letrado demandante, lo que considera avala su alegación de pago total.

El motivo habrá de ser estimado. Efectivamente, el demandante, que venía a reclamar la cantidad de 3.862,32 euros, como precio de los servicios profesionales prestados al demandado, al serle notificada la oposición al monitorio lo único que alegó es que el pago opuesto no se refería al procedimiento objeto de reclamación, y que no existía prescripción. No alega que se trate de un pago parcial o a cuenta, como lo considera el Juzgador en la sentencia.

Y los hechos que se alegan por las partes constituyen el presupuesto de hecho sobre el que debe versar la prueba y aplicarse la norma jurídica que corresponda.

Y el caso es que el demandante no ha acreditado lo que alegaba, esto es que el precio de sus servicios profesionales en el Procedimiento Abreviado nº 115/2010, no hayan sido abonados mediante el recibo de pago que negaba se refería al procedimiento en cuestión, cuando en el mismo consta expresamente dicho procedimiento y se expresa el concepto del recibo que no es otro que el pago. De hecho, ni en la demanda de juicio monitorio se deduce dicho pago como pago parcial, ni en la impugnación de la oposición se reconoce que tal entrega de dinero que firmó recibir en fecha 30 de enero de 2014, se refiera al procedimiento en el que prestó los servicios cuyo precio reclama, contrariamente a lo que consta en el propio recibo.

Ante estos hechos, la conclusión lógica es la desestimación de la demanda, no la estimación parcial de la misma al considerar que no se ha cuestionado el precio de los servicios. Es evidente que alegándose el pago y siendo éste una cantidad inferior a la reclamada, se cuestiona que se deba ninguna otra. Y el caso es que la prueba de que el precio de los servicios es el reclamado compete a la parte demandante, que nada ha probado más allá de su minuta fechada el 8 de febrero de 2014, que sólo expresa dos partidas, una de 1.100: 'por intervención en el procedimiento, escrito de defensa, o acusación preparación de la vista, asistencia a ella e informe en estrados hasta sentencia', y otra de 2.092 'por responsabilidad civil', a las que luego se añade el 21% de IVA, y en la que ninguna entrega a cuenta figura.

Tercero.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, sobre la prescripción y su interrupción en relación con los documentos aportados en el juicio que fueron admitidos por el Juzgador, ciertamente la cuestión es dudosa por cuanto si bien efectivamente puede interpretarse que surge la necesidad de su aportación ante la alegación de la prescripción por el demandado, lo cierto es que ya se alegaba al oponerse al monitorio, y que la parte actora al impugnar esa oposición, ya pudo aportarlos.

Pero teniendo en cuenta que es en la convocatoria del juicio verbal dónde se previene a las partes que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse, la decisión del Juzgador de admitir los documentos no vulnera la norma.

Cuarto.- Por lo que respecta a las costas de la instancia, si bien se desestima la demanda, se considera que existen serias dudas de hecho en el caso que justifican la no imposición de las costas de la instancia, por cuanto cabe entender justificada en cierto modo la reclamación contenida en la demanda, al depender de la interpretación del recibo de pago aportado por el demandado.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 6 de junio de 2018, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 81 del año 2018, debo de de revocar y revoco dicha sentencia y en su lugar debo desestimar la demanda, absolviendo al demandado de sus pretensiones, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1544 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.