Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 671/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 959/2011 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 671/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100705


Voces

Saldo deudor

Tarjetas de crédito

Voluntad unilateral

Entidades financieras

Intereses ordinarios

Intereses de demora

Pruebas aportadas

Relación contractual

Contrato de tarjeta de crédito

Carga de la prueba

Intereses devengados

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 959/2011-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 87/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 671/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario en reclamación de cantidad nº 87/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. BANCO POPULAR-E, S.A. , contra D/Dª. María Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22/7/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS en nombre y representación de BANCO POPULAR-E,S.A. seguida contra Dña. María Teresa y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actor la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.277,42€), condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el proceso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante BANCO POPULAR-E S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA María Teresa en la que expone que el día 26 de noviembre de 2.003 se instrumentó una operación de contrato de tarjeta VISA HOP ORO entre BANCO POPULAR-E S.A. y DOÑA María Teresa con un límite de crédito de 3.000 euros; aporta extractos de los movimientos efectuados entre diciembre de 2.003 y mayo de 2.008, y certificación del saldo deudor en el que constan la siguientes cantidades adeudadas: principal vencido: 1.467,02 euros; principal vencido anticipadamente: 2.843,65 euros; intereses ordinarios: 782,98 euros; intereses de mora sobre el principal vencido: 448,5 euros; intereses de mora sobre el principal vencido anticipadamente: 1.735,42 euros, a fecha 11 de agosto de 2.009, lo que hace un total de 7.277,42 euros.

En base a lo anterior, solicita se tenga por promovida demanda en reclamación de la cantidad de 7.277,42 euros que corresponden al principal de la tarjeta pendiente de pago más los intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre del certificado.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando no ser debidas las cantidades reclamadas.

La sentencia estima la demanda y condena a DOÑA María Teresa a satisfacer a la actora la suma de 7.277,42 euros más las costas del juicio.

Frente a dicha resolución, se alza en apelación DOÑA María Teresa alegando: 1) la contraria no ha acreditado ni tan siquiera la participación de la demandada en la relación contractual; 2) las únicas pruebas aportadas son documentos confeccionados unilateralmente por la parte actora; si quería probar la existencia de la tarjeta y su utilización debía haber aportado los distintos comprobantes firmados por la demandada, acreditativos de los cargos y disposiciones efectuados con la tarjeta.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y condena a la demandada al pago del saldo deudor derivado de un contrato de tarjeta de crédito, se alega por la recurrente vulneración del artículo 217 de la LEC .

Entiende que la certificación unilateral expedida por la entidad bancaria, y los extractos, sin la aportación de los comprobantes de pago firmados por la demandada, no es suficiente para probar la existencia de la deuda en virtud de la cual se reclama, generada por el uso de una tarjeta de crédito.

Se opone la demandante por considerar suficiente la prueba.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.002 , con cita de la precedente de 21 de diciembre de 2.001 , abordando supuestos sustancialmente análogos al de autos, de pagos efectuados con tarjetas de crédito, ha declarado que no es suficiente para acreditar la realidad de las compras, la documental unilateralmente creada por la entidad financiera emisora de la tarjeta, sino que es preciso, en caso de controversia, que aporte los documentos emitidos por los establecimientos adheridos al sistema de tarjeta (esto es, los tickets y/o resguardos de compra debidamente firmados por la demandada), documentación que ha de calificarse como imprescindible soporte de sus propias facturas.

En términos similares se pronuncia la Sentencia de la Sección 7ª de la A.P. de Asturias, de fecha 28 de febrero de 2.002 .

Ahora bien, como también señala la sentencia de la A.P. de Madrid de 8 de abril de 2.010 , aunque la norma sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la L.E.C . impone que la demandante se procure y aporte con su demanda o en fase probatoria aquellos documentos emitidos por los establecimientos adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse como imprescindible soporte de los simples listados de cargo de la misma que se han acompañado a la demanda, ha de tenerse presente, que según reiterado criterio jurisprudencial, la propia dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas mediante tarjeta de crédito, determina que una impugnación indiscriminada e inmotivada de todos los cargos resulte abusiva y merecedora de escasa credibilidad, sobre todo, cuando el titular de la tarjeta, que habitualmente recibe los extractos de las operaciones realizadas con ella no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que domicilió los cargos su disconformidad, porque de esta manera tal entidad tiene la posibilidad de efectuar la correspondiente comprobación, y sigue, añadiendo, que, por último, no debemos olvidar que la O.M. de 12 diciembre 1989, obliga a las entidades bancarias a facilitar a los clientes la información adecuada, a través de los extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas así como los cargos de gastos por intereses devengados, y que además, normalmente, una vez al mes, se recibe en el domicilio un extracto de la cuenta con las operaciones realizadas.

Y en el presente caso, los cargos que se reclaman se iniciaron en septiembre de 2.004 y finalizan en mayo de 2.008, sin que la demandada, que debe recibir los extractos de las operaciones realizadas con su tarjeta, haya realizado protesta alguna o manifestado a la entidad financiera su disconformidad con los cargos domiciliados o con alguno de ellos.

Al contrario, durante este tiempo, la demandada ha realizado amortizaciones o pagos parciales, sin que la apelante haya efectuado reclamación alguna por disconformidad con los mismos.

Todo ello evidencia la realidad de las operaciones concluidas por medio de tarjeta y la justificación del saldo deudor, resultando ambos extremos probados por la entidad emisora de la tarjeta ( Sentencias del T.S. de 21 de diciembre de 2.001 y 8 de marzo de 2.002 ).

En el mismo sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. de Alicante de 23 de Marzo de 2.010 y la sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de Abril de 2.007 , en supuestos en que la demandada se limitó a negar genéricamente la cuantía de la deuda.

Por ello, al no haber realizado la parte demandada protesta alguna a la entidad bancaria a los efectos de acreditar la existencia de fraude o de mala utilización de la tarjeta de crédito de la que era titular, o disconformidad con los cargos que se han venido contabilizando durante cuatro años, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de Procedimiento Ordinario número 87/2.011, de fecha 22 de julio de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 671/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 959/2011 de 12 de Diciembre de 2012

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