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Sentencia Civil Nº 671/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 959/2011 de 12 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 671/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100705
Voces
Saldo deudor
Tarjetas de crédito
Voluntad unilateral
Entidades financieras
Intereses ordinarios
Intereses de demora
Pruebas aportadas
Relación contractual
Contrato de tarjeta de crédito
Carga de la prueba
Intereses devengados
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 959/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 87/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 671/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario en reclamación de cantidad nº 87/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. BANCO POPULAR-E, S.A. , contra D/Dª. María Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22/7/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS en nombre y representación de BANCO POPULAR-E,S.A. seguida contra Dña. María Teresa y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actor la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.277,42€), condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el proceso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante BANCO POPULAR-E S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA María Teresa en la que expone que el día 26 de noviembre de 2.003 se instrumentó una operación de contrato de tarjeta VISA HOP ORO entre BANCO POPULAR-E S.A. y DOÑA María Teresa con un límite de crédito de 3.000 euros; aporta extractos de los movimientos efectuados entre diciembre de 2.003 y mayo de 2.008, y certificación del saldo deudor en el que constan la siguientes cantidades adeudadas: principal vencido: 1.467,02 euros; principal vencido anticipadamente: 2.843,65 euros; intereses ordinarios: 782,98 euros; intereses de mora sobre el principal vencido: 448,5 euros; intereses de mora sobre el principal vencido anticipadamente: 1.735,42 euros, a fecha 11 de agosto de 2.009, lo que hace un total de 7.277,42 euros.
En base a lo anterior, solicita se tenga por promovida demanda en reclamación de la cantidad de 7.277,42 euros que corresponden al principal de la tarjeta pendiente de pago más los intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre del certificado.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando no ser debidas las cantidades reclamadas.
La sentencia estima la demanda y condena a DOÑA María Teresa a satisfacer a la actora la suma de 7.277,42 euros más las costas del juicio.
Frente a dicha resolución, se alza en apelación DOÑA María Teresa alegando: 1) la contraria no ha acreditado ni tan siquiera la participación de la demandada en la relación contractual; 2) las únicas pruebas aportadas son documentos confeccionados unilateralmente por la parte actora; si quería probar la existencia de la tarjeta y su utilización debía haber aportado los distintos comprobantes firmados por la demandada, acreditativos de los cargos y disposiciones efectuados con la tarjeta.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y condena a la demandada al pago del saldo deudor derivado de un contrato de tarjeta de crédito, se alega por la recurrente vulneración del
artículo
Entiende que la certificación unilateral expedida por la entidad bancaria, y los extractos, sin la aportación de los comprobantes de pago firmados por la demandada, no es suficiente para probar la existencia de la deuda en virtud de la cual se reclama, generada por el uso de una tarjeta de crédito.
Se opone la demandante por considerar suficiente la prueba.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.002 , con cita de la precedente de 21 de diciembre de 2.001 , abordando supuestos sustancialmente análogos al de autos, de pagos efectuados con tarjetas de crédito, ha declarado que no es suficiente para acreditar la realidad de las compras, la documental unilateralmente creada por la entidad financiera emisora de la tarjeta, sino que es preciso, en caso de controversia, que aporte los documentos emitidos por los establecimientos adheridos al sistema de tarjeta (esto es, los tickets y/o resguardos de compra debidamente firmados por la demandada), documentación que ha de calificarse como imprescindible soporte de sus propias facturas.
En términos similares se pronuncia la Sentencia de la Sección 7ª de la A.P. de Asturias, de fecha 28 de febrero de 2.002 .
Ahora bien, como también señala la
sentencia de la A.P. de Madrid de 8 de abril de 2.010 , aunque la norma sobre la carga de la prueba contenida en el
artículo
Y en el presente caso, los cargos que se reclaman se iniciaron en septiembre de 2.004 y finalizan en mayo de 2.008, sin que la demandada, que debe recibir los extractos de las operaciones realizadas con su tarjeta, haya realizado protesta alguna o manifestado a la entidad financiera su disconformidad con los cargos domiciliados o con alguno de ellos.
Al contrario, durante este tiempo, la demandada ha realizado amortizaciones o pagos parciales, sin que la apelante haya efectuado reclamación alguna por disconformidad con los mismos.
Todo ello evidencia la realidad de las operaciones concluidas por medio de tarjeta y la justificación del saldo deudor, resultando ambos extremos probados por la entidad emisora de la tarjeta ( Sentencias del T.S. de 21 de diciembre de 2.001 y 8 de marzo de 2.002 ).
En el mismo sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. de Alicante de 23 de Marzo de 2.010 y la sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de Abril de 2.007 , en supuestos en que la demandada se limitó a negar genéricamente la cuantía de la deuda.
Por ello, al no haber realizado la parte demandada protesta alguna a la entidad bancaria a los efectos de acreditar la existencia de fraude o de mala utilización de la tarjeta de crédito de la que era titular, o disconformidad con los cargos que se han venido contabilizando durante cuatro años, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de Procedimiento Ordinario número 87/2.011, de fecha 22 de julio de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la
Disposición Final Decimosexta de la
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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