Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 671/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1484/2019 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 671/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100506
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1447
Núm. Roj: SAP CA 1447:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242120180000788
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1484/2019
Negociado: DH
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 433/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ (ANTIGUO
MIXTO Nº 6)
Apelante: CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
Abogado: ANTONIO JESUS PEREZ GAVILAN
Apelado: Belen
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2
Procedimiento Ordinario nº 433/18
Rollo de Apelación núm 1484
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 14 de Julio del 2021
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. representada por el Procurador D. MANUEL ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO JESÚS PÉREZ GAVILÁN, y parte apelada Dª. Belen representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistida por la Letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice:
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Debe examinarse en primer lugar, aunque el apelante lo articule con posterioridad, la improcedencia o no de la declaración de nulidad de las clausulas suelo incluidas en las escrituras de préstamo hipotecario de 22 de Noviembre del 2001, y la escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 22 de Noviembre de 2005. En la primer de ellas se establecía en su clausula tercera un interés fi9jo inicial durante un año del 4,5%, tras lo cual, la clausula Tercera bis establecía que el interés sería variable y consistente en el euribor mas 1,25 %; no obstante se añadía en la propia estipulación TERCERA BIS, tras hacer referencia lo los referenciales sustitutivos del Euribor, un párrafo según el cual 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los Índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 4,85 POR CIENTO nominal anual'. Asímismo en la escritura de ampliación de hipoteca de 22 de Noviembre de 2005, realizada para 'modificar el tipo de interés, ampliar el plazo de amortización, el importe del préstamo y modificar consiguientemente la responsabilidad hipotecaria', se modifica en la estipulación segunda el diferencial, pasando a ser de un punto y en la tercera se modifica el límite mínimo, pasando a ser del 3,50%, sin limitaciones al alza. Acreditado que se trata de un particular, actuando como tal, no dentro de un trafico empresarial, entra el mismo dentro de la consideración de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'. Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En el presente supuesto en cuanto a la escritura de 22 de Noviembre del 2001 no consta la entrega y explicación de dichos folletos, aunque los mismos pudieran existir en poder de la entidad bancaria, ni la existencia de simulaciones, ni aparece tampoco la existencia de Oferta Vinculante, al menos firmada por el prestatario, con lo cual no resulta dato alguno para su posible estudio y comprensión, ni para percatarse de la existencia de una clausula suelo que viene a convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo (superior incluso al fijado en los 12 primeros meses del contrato) modificable solo al alza. En cuanto a la advertencia a realizar por el notario, el mismo tan solo indica 'Que se han establecido limites a la variación del tipo de interés', y si bien como se ha indicado en otras resoluciones, citando la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada', no obstante, dicha escueta y lacónica frase no puede considerarse como suficiente a efectos de entender que se le ha explicado al consumidor la existencia de una clausula suelo que viene a convertir en definitiva un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo. En cuanto a la escritura de 22 de Noviembre de 2005, tampoco constan folletos, ni la existencia de simulaciones, nada de información precontractual, y tampoco una oferta vinculante, e independientemente de si es o no obligatoria la misma, lo cierto es que en cualquier caso debe existir una explicación clara, integra y con la transparencia necesaria del contenido del contrato, exp4resamente en aquellos puntos que más problemas pueden presentar. Pero asimismo, y 'admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores', así como que 'es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.'. La referida resolución de 9 de Mayo, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'. En el presente supuesto, si bien consta en la escritura de préstamo hipotecario y novación, la existencia de las cláusulas suelo, en los contratos se da mucha más relevancia a la determinación del tipo de referencia, al diferencial, y a otros datos, que difuminan la citada comprensión de la clausula suelo, que en definitiva viene a convertir en fijo lo que se pactó como variable. Pero asimismo, debe partirse de que estamos en presencia de unas clausulas predispuesta,s es decir, no negociadas individualmente, al menos no consta negociación de ningún tipo, con lo cual resulta que debe existir una información clara al consumidor acerca del contenido de las obligaciones que asume, y las consecuencias de dichas clausulas. En relación a tales cláusulas la citada sentencia del Tribunal Supremo indica que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'. En definitiva, las cláusulas analizadas (clausulas suelo), no pueden considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la STS de 9 de mayo de 2013, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, lo que constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente (tal como señala el ATS de 3 de junio de 2013 )'. En su consecuencia debe entenderse que no superan las clausulas citadas el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de las mismas, por lo que reproduciendo íntegramente los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, deben desestimarse los motivos de recurso.
2º.- Debe examinarse a continuación el acuerdo o pacto novatorio de las condiciones del préstamo hipotecario de fecha 28 de Julio de 2015 a efectos de determinar la validez del mismo, la consideración de que si través de éste se acredita que la actora tuvo pleno conocimiento desde el principio de la clausula suelo, dando transparencia a la misma, así como la renuncia al ejercicio de acciones. En dicho acuerdo privado se establece la realidad del préstamo, el pacto de un limite mínimo a la variación del tipo de interés, clausula suelo, (haciendo también referencia a tipo máximo que no consta se estableciese), indicando que 'El prestatario reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por la Caja de forma trasparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la clausula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato', y acordando a continuación dentro de las estipulaciones, que en virtud del presente acuerdo las partes convienen en eliminar el limite mínimo a la variación del tipo de interés o clausula suelo estableciéndola en un 0,00%, estableciéndose un tipo fijo del 2,15% 'durante 36 meses para luego volver a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo', añadiendo posteriormente que: 'Con la firma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la clausula suelo. Por tanto el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.', estableciendo asimismo, un pacto de confidencialidad del acuerdo. No se hace referencia a nulidad de la clausula anterior, sino que solo procede a acordar la desaparición de la clausula suelo y siempre con renuncia del prestatario a la reclamación de cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de la aplicación de la misma. Es de citar por su importancia la STJUE de 9 de julio de 2020 que establece '1.- El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. 2.- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. 3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. 4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'. En consecuencia, y admitiendo la posible validez de un acuerdo convalidatorio, se establecen una serie de requisitos acerca de la información, la transparencia, equilibrio de prestaciones, el conocimiento del objeto del acuerdo, la asunción de que se trata de convalidar una clausula que era nula, etc... que no se producen en el presente supuesto. En el caso de autos no existía contienda judicial, y en cuanto al contenido mismo del acuerdo, no consta como se ha generado el mismo, ni la existencia de negociaciones, ni existen recíprocas concesiones de las partes con el mínimo de equilibrio y transparencia, sino unicamente la conversión de un contrato de préstamo a interés variable por un préstamo a interés fijo durante 3 años, que con los datos que manifiesta la sentencia recurrida es altamente perjucicial para el prestatario, al ser claramente superior al pactado en la escritura, sin que procediese devolución alguna de lo indebidamente abonado, y procediendo posteriormente a calcular los intereses como se establecía en la escritura, haciendo en dicha modificación una referencia tanto a que 'El prestatario reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por la Caja de forma trasparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la clausula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato', como a que: 'Con la firma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la clausula suelo. Por tanto el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.', para así evitar la posible reclamación de lo indebidamente abonado. Tal circunstancia, unida a los demás datos citados, evidencian que el actor no fue informado convenientemente de la situación, existiendo una falta de transparencia que hace inexistente la transacción. No existe tampoco, al menos acreditada, la existencia de voluntad de convalidación alguna, y en cuanto a la renuncia a la reclamación de cantidades, carece de garantía alguna pues como afirma la STS de 15 de junio de 2021 'porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021'. En consecuencia debe desestimarse dicho motivo de recurso, dando por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida.
3º.- En ultimo lugar se impugna la sentencia de instancia en cuanto a la alegada improcedencia de la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuestión que no puede prosperar, siendo de aplicación el art. Artículo 1303 del Código Civil en cuanto establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...'. Pero asimismo, se ha indicado en relación a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, que resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108CC. En consecuencia procede desestimar también dicho motivo de recurso, y desestimados todos los motivo alegados, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
