Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 672/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 631/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 672/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00672/2010
SENTENCIA nº 672/2010
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 631/2010, en los que aparece como parte apelante-demandado, Roque , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR BAIGORRI CORNAGO, asistido por la Letrado Dª MARIA CRISTINA CHARLEZ ARAN; y como parte apelada-demandante, Felisa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS, asistida por la Letrado Dª SUSANA VICENTE FERNANDEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimando el pedimento alternativo de la demanda interpuesta por Felisa contra Roque debo condenar y condeno a este último a:
1.- Satisfacer a la actora la cantidad de 19.548,11 €
2.- Intereses legales desde la reclamación hasta el pago.
3.- Las costas."
Y los del auto de aclaración de fecha 23 de junio que dice: "Desestimar la aclaración de sentencia solicitada por el Sr. Roque .
Respecto a lo solicitado por la Sra. Felisa se admite y donde dice 912/205, debe decir 917/205."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 2 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- En primer lugar se recurre en apelación el Auto dictado por el Juzgado el pasado día ocho de junio de dos mil diez, por el que se desestimaba la excepción de cosa juzgada, en el punto referente a la condena en costas, justificando el planteamiento de la cuestión en una incorrecta formulación de la demanda, que fue modificada en la Audiencia Previa, que no es de tener en cuenta, pues la parte, atendiendo a la literalidad de su argumentación, debería haber renunciado a la excepción de forma inmediata al haber sido correctamente planteada en la Audiencia Previa y haberse dilucidado los posibles interrogantes que pudiera originar. Por lo demás, aun cuando en el Auto recurrido no se exponga fundamento jurídico que explique la condena en costas, la razón de ella es evidente, pues, una cosa es un pleito en que se ventila la responsabilidad contractual por negligente actuación profesional de un abogado en cierto pleito y otra diferente su posible enriquecimiento injusto por desacuerdos en la minuta cobrada como consecuencia de un procedimiento de jura de cuentas, no existiendo duda de hecho o derecho que justificará la no imposición de costas, que es el único baremo que rige su condena conforme al principio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento .
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la cuantía de la minuta cobrada por el letrado propio en procedimiento de jura de cuentas, cuya resolución no produce excepción de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el párrafo último del punto segundo del artículo 35 de la Ley . Ya es preciso adelantar que la Sentencia que ha puesto fin al juicio es conforme a Derecho, por cuanto que ordena estar y pasar por el resultado de otro proceso anterior, en que la parte contraria había impugnado la tasación de costas, en cuya resolución se había señalado la cuantía del procedimiento, y, aun cuando la minuta de los honorarios del abogado propio está regida por principios diversos que la del abogado contrario, sometida la primera al principio de libertad de pactos, y la segunda al de honorarios tasados, no cabe duda que en ambos procesos -impugnación de tasación costas y jura de cuentas- se discutió lo mismo, como es la cuantía del procedimiento, y carecería por tanto de sentido que en uno de ellos se hubiera partido de cierta cuantía, y en el otro de cuantía diferente, y por lo mismo siendo la razón la misma idéntica ha de ser la norma de Derecho a aplicar. Trayendo tales razonamientos al primer motivo del recurso, ninguna relación presenta con el caso debatido lo que hubiera podido considerarse sobre la corrección de la fijación de la cuantía por el abogado en el anterior pleito seguido por negligencia profesional, que es de repetir tenía objeto diferente que el del presente pleito, cuando aquella reflexión tenía por finalidad explicar por qué el señalado letrado no había incurrido en responsabilidad contractual al señalar la cuantía del procedimiento, tema sin duda diverso al ahora debatido. Ninguna repercusión ha de tener sobre el asunto las múltiples incidencias habidas en el anterior proceso de jura de cuentas, cuando el indicado párrafo último del punto segundo del artículo 35 de la Ley establece que "Dicho Auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la Sentencia que pudiere recaer en e l juicio ordinario ulterior"; ni tampoco ha de tener conexión con el asunto las varias querellas criminales cruzadas entre las partes, todas ellas sobreseídas; ni guarda relación con el presente asunto que el letrado demandado tuviera dos partes opuestas, que ni altera la índole del procedimiento ni supone un mayor esfuerzo jurídico.
TERCERO.- El tema de la aplicación del impuesto del valor añadido es nuevo, no habiendo sido planteado por la parte en su escrito de contestación, ni de la audiencia previa, siendo imposible enjuiciarlo por tanto en este trámite de apelación Ello no obstante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 : "Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004 , 1 abril 2005 , y 30 marzo y 27 abril y 12 julio 2006 ". Pero también indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 que: "La otra alegación impugnativa se refiere a que la persona favorecida por la condena en costas es un empresario, o desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil por lo que, al poderse resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro. El tema es polémico, y debe resolverse en el sentido de que es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 )". Por lo que habiendo introducido la parte actora el tema de los efectos prácticos de este impuesto, y si resulta repercutible o no, a modo de inciso en el encabezamiento del hecho sexto de su demanda, la cuestión debe declararse ajena a esta jurisdicción civil, según la invocada Jurisprudencia.
CUARTO.- Desestimándose ambos recursos, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baigorri Cornago, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día quince de junio de dos mil diez, aclarada por Auto de veintitrés de junio siguiente, y Auto anterior de ocho de junio del mismo año, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de ZARAGOZA, cuyas partes dispositivas ya han sido trascritas, las confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

