Sentencia CIVIL Nº 672/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 532/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 672/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100635

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3344

Núm. Roj: SAP B 3344/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168161747
Recurso de apelación 532/2018 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 931/2016
SENTENCIA núm. 672/2019
Composición del tribunal:
Manuel Diaz Muyor
ANNA QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a 8 de abril de 2019
Parte apelante: Virtudes
Letrado/a: Fernando Martínez Iglesias
Procurador: Rocío Fernández Prat
Parte apelada: CAIXABANK, S.L.
Letrado: Francesc Torres Vallespi
Procurador: Ramón Feixó Fernández-Vega
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 8 de marzo de 2017.
Parte demandante: Virtudes
Parte demandada: CAIXABANK, S.A.
Objeto: Nulidad cláusula suelo. Novación

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Dña. Virtudes y, en consecuencia, absolver a la demandada, CAIXABANK, S.A., respecto de todos los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Manuel Diaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia Virtudes ejercitó frente a CAIXABANK, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la cláusula cuestionada es clara y transparente, que ya era conocida por la actora y que fue negociada, habiendo recibido información suficiente sobre la misma.

La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda, a lo que se opone la actora interesando la íntegra estimación de la demanda.



SEGUNDO. Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.

El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que para la transparencia de la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo).

El TS ha reiterado en diversas resoluciones que: ' Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo ' ( STS 11 de septiembre de 2018 -ROJ: STS 3070/2018 - que también cita las SS 170/2018 y 171/2017 ).

Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso debe decirse que la actora había suscrito en su día un primer préstamo hipotecario, en que se prestaba la cantidad de 160.000 euros, sin que conste la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés, que fue ampliado el 15 de febrero de 2008, y posteriormente el 29 de octubre de 2009, última novación donde se dice que se amplía el capital, el plazo de devolución, el interés, y se hace referencia a un límite a la variabilidad del interés, todos estos datos, mencionados en el cuerpo de la escritura sin detallar, y que se especifican en un anexo (I) que es la minuta de la novación, firmada por los prestatarios en el mismo día en que se firma la escritura.

La cláusula suelo únicamente aparece descrita en dicho anexo, junto al resto de los elementos que determinan el interés aplicable, como son el tipo básico de referencia y el diferencial, forma de describir estos elementos del contrato que pueden desorientar al consumidor, evitando que centre su atención en aquello que es realmente importante.

Fuera de todo ello, no consta que la entidad de crédito suministrara ningún tipo de información al prestatario sobre la existencia y la transcendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura, no pudiendo concluirse que la afirmación de la actora sobre su convicción de haber suscrito un contrato con tipo fijo permita concluir que era conocedora de la cláusula limitativa del tipo de interés. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración . Por tanto, debemos revocar el criterio de la resolución apelada.

A la primera escritura de préstamo se suceden dos novaciones y efectivamente como señala la recurrente, la escritura de novación se suscribe después de haber firmado las partes un primer contrato de préstamo con cláusula suelo, por lo que cabría deducir que el prestatario tuvo o pudo tener un conocimiento real y efectivo del contenido de la cláusula. Aceptamos que esa primera escritura debe valorarse como fuente de información. Ahora bien, no podemos asegurar que la cláusula suelo, de existir en las escrituras anteriores, dato no verificado, fuera apreciada por el consumidor por no haber sido efectiva la cláusula, que las variaciones del interés estuvieran limitadas por la cláusula suelo. Por ello, a falta de otros datos debemos estimar el recurso y por ello la demanda.



TERCERO. Costas No se imponen constas en ninguna de ambas instancias dadas las dudas de hechos que suscitan las cuestiones planteadas en este procedimiento.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona de fecha 8 de marzo de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad de la cláusula limitativa de los tipo de interés contenida en el contrato de novación de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, con restitución de las cantidades que se hubieran percibido por la demandada en aplicación de dicha cláusula y que se fijará en trámite de ejecución de sentencia.

Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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