Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 673/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 840/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 673/2007

Núm. Cendoj: 46250370102007100584

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2615


Encabezamiento

ROLLO Nº 840/07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 673-07

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Medidas hijos extramatrimoniales nº 1459/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D./Dª Luisa representado por la Procuradora Dª Elena Alós Moñino y defendido por el Letrado D./Dª Silvia Burdaló Rapa, y de otra como demandado, D. Ricardo , incomparecido en esta alzada. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.(o6 0261459)

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 2 de mayo de 2007 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO: Con estimación parcial de la demanda presentada por Dª Luisa , contra D. Ricardo en relación con la relación PATERNO FILIAL respecto del hijo menor común, Bartolomé , se acuerdan las siguientes medidas: 1ª Con mantenimiento de la patria potestad compartida, que no obstante será ejercida exclusivamente por la madre, se atribuye a esta la guarda y custodia del hijo menor común, Bartolomé , que venía sustentando. 2ª .- Se fija en CIENTO VEINTE EUROS mensuales, la cantidad que deberá satisfacer el demandado a la progenitora-demandada, con efectos desde la presente resolución, en la cuenta bancaria que por esta se determine, en concepto de alimentos a favor del hijo comun, Bartolomé , cantidad que se actualizará automáticamente cada año con arreglo a las variaciones de los índices de precios, debiendo abonar además la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a la misma. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia puede prepararse recurso de apelación en este Juzgado, en término de cinco días para ante la Audiencia Provincial de Valencia. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste la parte recurrente en la privación de la patria potestad del padre, alegando además que se le exige a la madre la firma de ambos progenitores para cualquier trámite correspondiente al hijo, y acerca de ello debe decirse que para la adecuada resolución del mismo es necesario hacer previa referencia a los importantes derechos relativos a la patria potestad y al derecho de visitas que corresponde a los progenitores no custodios respecto de sus hijos.

El artículo 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza - matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.

Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC ).

Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así (STS de 25 de junio de 1994 ) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española ; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9 , y 18.1 ), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución (STS de 12 de febrero de 1992 ). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.

Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:

a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, estima la Sala que si bien es verdad no ha podido ser localizado el progenitor, ello, por sí sólo no es motivo bastante para tan drástica medida, pues ni siquiera se ha podido determinar la causa de la no convivencia de ambos progenitores, contando únicamente con la versión de la actora, a todas luces insuficiente para adoptar tal medida, máxime cuando se le ha atribuido a la misma el ejercicio exclusivo de la patria potestad, lo que implica que la no es necesario, en modo alguno, la firma del padre para documento alguno administrativo, al tener la madre atribuida de forma exclusiva la patria potestad, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia, en fecha 2 de mayo de 2007 , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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