Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 669/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 673/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00673/2010
SENTENCIA nº 673/2010
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 937/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 669/2010, en los que aparece como parte apelante-demandado, Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ROSA RODRIGUEZ VALENZUELA, asistido por la Letrado Dª VIRGINIA MUÑOZ CHUECA; y como parte apelada-demandante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO TARTON RAMIREZ, asistido por el Letrado D. BASILIO BAYERRI LOSADA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra Carlos Miguel debo condenar y condeno a éste último a:
1.- Satisfacer a la parte actora la cantidad de 5.515,99 euros.
2.- Intereses moratorios pagados desde el 19 de junio de 2008, hasta el pago.
3.- Las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación votación y fallo el 2 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado se asienta en los dos mismos que determinaron la oposición a la demanda entablada por el Banco actor: el carácter desproporcionado y abusivo de los intereses de demora pactados -el 19%--, y de la cláusula de vencimiento anticipado Por lo que respecta al carácter usurario que el apelante atribuye a los intereses de demora, tal pretensión no puede merecer favorable acogida, pues como viene reiterando la jurisprudencia tal carácter no es atribuible a los intereses de demora dada la naturaleza de los mismos, y así la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 dispone que "En cuanto a los intereses moratorios, éstos, como recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2001 , "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908 ". Por lo demás el carácter habitual del tipo de interés aplicado como de demora es reconocido por la totalidad de la Sentencias dictada sobre este particular, y así merecen citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de diciembre de 2002 y 11 de junio de 2006 , en las que se dice: "Como quiera que el interés remuneratorio pactado en la póliza de autos fue del 16% anual, habrá que concluir que los intereses moratorios al 29% no exceden de 2,5 veces el interés remuneratorio, por lo que no resultan abusivos, teniendo en cuenta, además, que era un tipo de interés habitual en la época en que se suscribió la póliza, como se desprende de la numerosa jurisprudencia relativa a contratos en los que se pactó dicho interés; habitualidad que contempla expresamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 22 de noviembre de 2000 , indicando que en 1995 estaba muy extendida la práctica de fijar un tipo del 29 por ciento como interés de demora". Asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2005 al decir: "los intereses previstos en la póliza en cuestión se fijan al nominal del 15 por ciento y de demora del 29 por ciento anual, que no pueden considerarse como manifiestamente desproporcionados o abusivos dada la legalidad vigente en ese momento y el proceso liberalizador de los tipos de interés expresado en la Orden Ministerial de Economía y Comercio de 17 de enero de1981 (liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios) y la práctica y los usos mercantiles a la sazón". En el mismo sentido se pronuncian otras muchas sentencias, entre ellas, las dictadas por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) de 21 de junio de 2002 , y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 21 de marzo de 2002 . Por lo demás, es preciso recordar que también incluso legalmente se establecen intereses también de notoria importancia, como son los del 20 % anual, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo del recurso, aquel correspondiente a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto abusiva, es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000 -Referencia "El Derecho" 18.764-cuando expone que: "Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad -art. 1255 CC -- siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes -art. 1256 -, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como p ej. aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica..., en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 CC .,sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas..." , añadiendo la Sentencia de la Audiencia de la misma ciudad de 1 de septiembre de 2008 -363.299- que: "La "ratio" que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC . En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC -que también encuentra una específica aplicación en los arts. 1915 CC. y 883 Ccom. -, se pierda dicho beneficio del plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo. Ahora bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna de las reglas del art. 1129 CC aun cuando lo sean mediante modalidades que no expresamente recogidas en la norma puedan quedar siempre subsumidas en alguno de los tres citados supuestos. Las partes al amparo de la libertad de contratación -art. 1255 CC - pueden pactar cláusulas de vencimiento anticipado, si bien las mismas...". La Sentencia de la Audiencia Provincial también de Barcelona de 31 de octubre de 2007 -263.806- establece que "La doctrina mayoritaria considera que es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en contratos de la naturaleza del de autos cuando se establece con carácter discrecional pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte, como ocurre aquí, en que el apelante no ha abonado más que cuatro plazos del préstamo". La cláusula de vencimiento anticipado supone, en efecto, una pérdida del beneficio del plazo dispuesto a favor del deudor, pero tiene como condicionamiento previo una causa justa, libremente pactada por las partes en el contrato, como es su incumplimiento de pago en el caso presente relativo a seis cuotas de periodicidad mensual, habiéndole requerido puntualmente para regularizar el pago, sin que el aviso surtiera efecto alguno, operando tal cláusula como una resolución contractual anticipada por incumplimiento del deudor, inserta en un contrato de larga duración, como es el de préstamo, en el que ese incumplimiento primero del deudor denota a las claras la falta de voluntad de cumplirlo en los términos establecidos en el contrato.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Valenzuela, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de julio de dos mil diez por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
