Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 673/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 261/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 673/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 261/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre validez del contrato nº 1017/2009 del Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona

S E N T E N C I A Nº673/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil once

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre validez del contrato nº 1017/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D/Dª. Yolanda , Asunción , Elisa , Inmaculada , Jesús Carlos , contra RAGUEFOL, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de noviembre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dña. Yolanda , Dña. Asunción , Dña. Elisa , Dña. Inmaculada y D. Jesús Carlos (integrantes de Comunidad DIRECCION000 , C.B.), contra Raguefol, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena validez y eficacia del contrato suscrito por las partes en fecha 30 de julio de 2007, y su naturaleza de promesa de compra y venta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a cumplir las obligaciones asumidas en dicho contrato, y concretamente: a) a pagar a los actores el resto del precio pendiente de la compraventa pactada, en cuantía de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE euros CON SETENTA Y TRES céntimos (3.808.279,73 euros), más sus intereses desde la interpelación judicial, verificado lo cual y una vez percibido dicho importe (y nunca antes) los actores otorgarán escritura de compraventa a favor de la demandada; b) a pagar a los actores la suma de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES euros CON OCHENTA Y SEIS céntimos (35.063,86 euros) en concepto de costes de urbanización asumidos por la compradora, más sus intereses desde la presentación de la demanda; c) a pagar a los actores la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE euros (13.920 euros) en concepto de renta arrendaticia devengada e impagada correspondiente al mes de abril de 2008, más sus intereses desde la interpelación judicial calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en tres puntos, según de prevé en el contrato locaticio de autos (pacto noveno); d) a pagar a los actores la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES euros CON TREINTA céntimos (6.863,30 euros), más sus intereses desde la presentación de la demanda, en concepto de cuotas de IBI de las fincas de autos efectivamente abonadas hasta la fecha por los actores, correspondientes al ejercicio 2008 y primera fracción de 2009, así como las sucesivas fracciones y cuotas del IBI de dichas fincas que los actores e vean obligados a abonar. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Consta en las actuaciones que en fecha 30 de julio de 2007, las partes suscriben el doc que se acompañó como nº5, en el que tras describir determinadas fincas de los actores, y sus características urbanísticas, manifestando la parte compradora que las conoce , y que ambas partes se hallan de acuerdo en llevar a cabo una serie de negocios jcos, en concreto 1)un arrendamiento de solar y con posterioridad una compraventa, a efectos de documentar dichas intenciones y las condiciones en que se llevarán a cabo los negocios jcos documentados, suscriben el presente " contrato de intenciones "o "due diligence" y , al respecto, pactan un contrato de arrendamiento, en documento aparte, excluyéndolo de las legislaciones especiales, plazo de nueve meses, quedando automáticamente extinguido, y sin perjuicio de ello, también por confusión de derechos, en el supuesto que se produzca la compraventa que más adelante se dirá, renta de 12.000 € mensuales, iva y comunidad, considerándose cantidades a cuenta del total precio de la compraventa. Se establece cláusula penal y fianza,y

2) promesa de venta de solar, la comunidad promete vender a la demandada que promete comprar los solares descritos, y para ellos se comprometen a suscribir ante Notario y como máximo, por todo el día 30 de Septiembre de 2007, escritura pública de opción de compra. Para el caso de que la Comunidad, previo requerimiento no comparezca a suscribir la escritura pública de la opción, deberá abonar a la compradora la suma de 1000.000 €, y la misma penalización se fija para la compradora, si es esta la que no comparece. El contrato de opción se suscribirá como máximo el día 30 de Septiembre de 2007, debiendo expresar las futuras condiciones de la compraventa: Precio, 3.683.344,60 , más IVA, considerándose como cantidades a cuenta lo satisfecho por los alquileres que se descontarán del precio total. En el supuesto que la elevación a público del contrato de compraventa se lleve a cabo el plazo máximo, esto es, el 30 de abril de 2008, serían nueve meses, 108.000 € más iva. Se prevé que si se firma antes, se descontarán las cantidades de renta recibidas hasta ese momento. A la firma del contrato de opción, la compradora entregará 280.000 € , más IVA, como prima, acordándose el pago de 140.000 € , al contado y el resto mediante un pagaré, convencimiento 30 de Enero de 2008. Se dice que las fincas tienen pendiente de pago, en concepto de gastos de urbanización la suma de 125.703,63 €, que serán asumidos por la compradora y si se devenga antes de la escritura de compraventa, la compradora lo abonará en 15 días desde que sea requerida. La compraventa se otorgará en escritura pública como máximo el 30 de Abril de 2008, siendo a cargo del comprador el IBI devengado a partir de 2008. En el nº 6 se regula el incumplimiento, previendo que si lo incumplido es el arrendamiento, procederá el desahucio, si no comparecen para suscribir la escritura pública de opción 1.000.000 €, y la compradora también las rentas adeudadas, se establece que la parte vendedora se obliga a retirar recurso presentado, cuando lo indique la compradora y la Comunidad actora autoriza a la mercantil demandada , para que realice cuantas consultas, gestiones y actuaciones urbanísticas, sean necesarias en el Ayuntamiento, a los efectos de obtener los permisos para el desarrollo de las fincas objeto de transacción. Para ello presenta la demandante al correspondiente autorización en el Ayuntamiento.

·3) En esa misma fecha , 30 de julio de 2007, se firma aparte el contrato de arrendamiento, con sujeción a los pactos descritos precedentemente. ( doc 6).

4) El día 1 de octubre de 2007, se realiza la escritura notarial de la opción de compra. ( doc 8), y para lo que aquí importa, se fija el precio de la compraventa en 3.755.344,66 €, a abonar el día de la escrituración de la compraventa, más el IVA; se expresa que con anterioridad a este acto, la actora ha recibido en concepto de arras y como parte del precio la suma de 182.000 € más el IVA, de los cuales 40.000 € lo han sido mediante cheque nominativo, y el resto mediante pagaré con vencimiento 31 de Enero de 2008, que el plazo para formalizar la compraventa que sobre la que se otorga el derecho de opción , es como máximo el 30 de Abril de 2008. La prima de tal derecho de opción es la de 100.000 €, más IVA, que se satisface mediante cheque nominativo en el que están incluídos los 40.000 € de arras, y trascriben el resto de pactos del primer documento en cuanto a los gastos pendientes de urbanización, y configuran el derecho de opción como real, solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad. En el decimoprimero, establecen las partes que , transcurrido el plazo por el que la parte cedente concede el derecho de opción, quedará automáticamente extinguido, sin que proceda a favor de la optante devolución de las cantidades entregadas en concepto de precio y prima. Al folio 94 se unen los dos pagarés nominativos de 164.720 € y 162.400 €.

5) Se produjo el abono de las rentas, no así el mes de Abril, que tampoco consta fuera reclamado en dicha mensualidad.

5) El 14 de Abril de 2008 el Letrado Sr Luján, en nombre de la actora requiere a la demandada , a fin, según decía, que de acuerdo con los compromisos adquiridos con la opción de compra, compareciera el día 30 de abril, en la Notaría del Sr Pons.

6) El 19 de Junio de 2008, se remite a la demandada el doc 13, en el que se reclamaba a la parte demandada la segunda parte de la cuota y el IBI y el 14 de Julio el doc obrante a los folios 111 y stes, emplazándoles de nuevo para que comparecieran en la Notaría, el día 22 de Julio.y se abonasen 100.987,15 €, de la segunda liquidación parcial de las cuotas urbanísticas. Es respondido, en fecha 15 de julio, expresando que se pactó un derecho de opción de compra, como máximo hasta el 30 de Abril, que trascurrido el cual quedarían extinguido, que no lo había ejercitado pues no acudió a la Notaría y que la actora había hecho suyas las cantidades entregadas en concepto de precio y prima por la opción, entendiendo que tampoco podía serles reclamado ni los ibis, ni gastos de urbanización, al no devenir propietario y haberse extinguido la posibilidad de serlo.

7) Previamente el 18 de Enero de 2008, la demandada había presentado recurso contencioso, en relación a la liquidación que fue desistido, al anularse la liquidación.

8) Además de los respectivos interrogatorios y pericial, intervino en el juicio, el Letrado Sr Luján, que lo había sido de los actores en la operación, expresando que debían darse impulsos administrativos, para lo cual no tenían recursos, precisando buscar a un promotor, que debía hacerse un plan Espacial, lo cual es complicado, que existían ofertas de compra, que el demandado tuvo exigencias fiscales , pues quería no pagar transmisiones y sí IVA y por ello se constituyó la Comunidad, que, sin lugar a dudas el acuerdo que se firma es de compraventa, y el arrendamiento con opción fue una exigencia de la demandada por tema fiscal y obtener garantías, que querían entrar en posesión de las fincas para así negociar con el Ayuntamiento y dejar maquinaria, insistió en el carácter instrumental de los negocios, para que no se vendiera y tuviera acceso al registro de la Propiedad, el recurso contencioso fue contra la reparcelación, y no directamente contra las cuotas, pues entendió que era la mejor opción, la demandada podía exigir su retirada, porque en la práctica eran compradores, luego pusieron ambos un recurso, porque los actores eran los titulares registrales , pero el acuerdo de anulación era de interés de la compradora, y finalmente que se si se realizó una opción fue por exigencia de los demandados, podían negarse los actores a firmarla, pero era la mejor oferta, y eran añadidos técnicos, y el demandado no compareció al Notario a ejercitarla.

9) En la demanda origen de las actuaciones, los actores , solicitaban que se cumpliera el contrato de promesa de compra y venta, pagando 3.808.279,73 € ( diferencia entre el precio y lo abonado a cuenta-rentas, fianza, arras y prima, más IVA), y una vez abonado trasmitirían la posesión con efectos traslativos del dominio, pago de 35.063,86 € , en concepto de gastos de urbanización, 13.920 € , correspondiente a la renta de Abril de 2008, 6.863,30 más intereses por IBI, y con carácter subsidiario, el importe de los costes de urbanización, renta arrendaticia e IBI, la pena convencional de 1000.000 de €, y la cancelación registral del derecho de opción.

10) la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras fijar las posturas de los litigantes, expresa que lo esencial era determinar cuál fue la voluntad de las partes, al suscribir el doc de 30 de Julio de 2007, para el actor promesa de venta y para los demandados arrendamiento con promesa de opción. Estima que no hay propiamente un contrato de promesa de opción, porque el contrato de 30 de Julio de 2007, hace alusión directa a " promesa de venta"se habla de compradora y vendedora y y también que ambos están de acuerdo en llevar a cabo una serie de negocios jcas como un arrendamiento y una compraventa. Por ello entiende que literalmente era una promesa de compraventa. " Además la expresión " Y para ello"indica que la opción sería otorgada por todo el 30 de Septiembre de 2007, era instrumental de la compraventa,, como lo evidenciaba el que se pactó pena convencional para el caso de que se incumpliera por la compradora, suma que era claramente superior que a la prima de la opción ( 280.000 € , más IVA). Que de tratarse de una mera opción no se habría establecido pena convencional, quedaba autorizada a hacer todas las gestiones ante el Ayuntamiento, pago del IBI desde 2008 y los costes de las cuotas urbanísticas. Que lo anterior figuraba también en la escritura de, opción, y que además los actores se obligaban a retirar el recurso, a instancias de la compradora, lo que suponía el interés de la demandada, porque iba a ser la compradora y no una mera litisconsorte. Que el motivo o la causa del contrato la explicitó el testigo, Sr Luján, que en el verano de 2007 era una época de ebullición urbanística, y por ello los demandados pusieron el gravamen de la opción, en lugar de ir a la venta directa, que suponía mayores gastos como el Impuesto de Transmisiones, que la demandada abonó las rentas, a pesar de no hacer uso efectivo, y que la demandada reconoció que carecía de liquidez. Relató las referencias que además se hacían en el pacto segundo a la compraventa, y que aun cuando en el requerimiento de 14 de Abril hagan referencia al contrato de opción, carece de relevancia, pues se habría rectificado en el ste, y siendo el contrato de Julio de 2007 antecedente, habría que interpretar las cláusulas las unas por las otras, atribuyendo a la dudosa el sentido que resulte del conjunto de todas. Descarta también la novación, por considerar que en la misma no se determinaba la extinción de la obligación anterior, no cabía hablar de incompatibilidad porque la opción ya estaba prevista en el primer contrato, y mencionó la testifical del Sr Luján, en el sentido de que la compraventa se difirió en el tiempo.

11) Interpone la demandada el presente recurso, en el que alega, en síntesis: relata una serie de antecedentes en los que decía que la apelada tenía intención de efectuar una venta directa, mientras que la demandada mostró su voluntad de diferirla a momento posterior, con el fin de garantizar la viabilidad del proyecto y la obtención de financiación, y como su oferta a era muy superior a otras, ambos llegaron a un acuerdo de que la intención de ambos era comprar y vender, negociando el " contrato de intenciones"en el que se obligaban a firmar un contrato de arrendamiento y uno de opción de compra. Acuerdo de intenciones que era provechoso para ambos, para la demandada por cuanto, se concretaba el plan especial, el Ayuntamiento lo aprobaba, obtenía las licencias y financiación, y que no se vendiera a terceros, y con el contrato de arrendamiento, posicionarse mejor ante el Ayuntamiento para lograr el plan especial, y asegurarse de que si se ejercitaba la opción, las cantidades entregadas irían a cuenta de las fincas y para los actores, cobrar la prima ,que ascendía a 116.000 €, iva incluído, 182.000 más IVA, cobrada con anterioridad, cubrir los costes de urbanización, caso de no ejercite la opción, poder venderla a tercero, haciendo suyas las cantidades recibidas pos varios conceptos, y con el arrendamiento, el precio de las rentas, esto es 108.000 € más IVA, y asegurarse el cobro de dicha suma íntegra. Añadía que las partes habían consentido libremente tanto el contrato de intenciones, como el arrendamiento, como la opción de compra, que la voluntad de adquirir es inherente al contrato de opción, y que lo que hicieron fueron dotarse de unas garantías jcas, pactando libremente los acuerdos referidos y así lo dijo el Sr Luján , en el sentido de que las demandada exigió la opción ( 01:02 cd).

Que la interpretación literal que hace el Juez, contradice la propia declaración de hechos probados que realiza en el fundamento segundo, y los documentos obrantes no permiten afirmar que existe una promesa de compraventa, sino la intención, articulándose con un arrendamiento y una opción, que la confusión en la redacción fue del Letrado , que fue quien hizo el contrato privado de intenciones, pues en el mismo utiliza promesa de compra y venta, pero al mismo tiempo lo articula con el de opción, que era el acuerdo real de las partes, y que la confusión no les podía perjudicar. Que ambas partes querían tener la garantía de que se haría el contrato de opción, y por ello y por ello se puso para ambas la pena convencional, para el supuesto de que no compareciera alguna al otorgamiento de la escritura pública de opción , mas una vez firmada ya no era necesario establecerla, pues, caso de no ejercicio, se perdían las cantidades entregadas y prima. En lo que se refería a la autorización para realizar las gestiones administrativas, lo era apara asegurarse , antes de la compra, de la viabilidad del plan, licencias y así obtener financiación, y por ello también se pactó el arrendamiento, la cual no lograron por el retraso de su concreción, y problemas al negociar el plan Especial, que el IBI era obligación para la apelada, y la opción acababa en Abril de 2008,y su asunción lo era para el caso de llegar a ser propietario, de haberse ejercitado la opción, y los mismo los costes urbanísticos, remitiéndose al pacto séptimo del contrato de opción, siendo obligaciones futuras, y de ahí que en el pacto decimoprimero., se contemple que la concedente hará suyas las cantidades entregadas en concepto de precio y prima. Que tanto su presencia en el recurso contencioso, como en su desistimiento, fue pro si finalmente ejercitaba la opción y que el Sr Luján era el abogado que actuaba pos ambos, y quien aconsejó su presencia. Que el Juez no había tenido en cuenta que la opción se firmó después, y además cumpliendo el acuerdo de intenciones, se otorgó en escritura pública, con las consecuencias jcas de su no ejercicio, ( pacto undécimo), y además, caso de duda, debería entenderse novado). Finalizó diciendo que la fianza nunca le fue devuelta y tampoco se ha emitido factura de la renta, por lo que al haber transcurrido un año, la demandada ya ha perdido el derecho a la repercusión del impuesto, y por ello no debe pagar el mes de Abril, al compensarse con dicha fianza, y no poderle ser reclamado el IVA, al haber caducado su repercusión. Abogó por una interpretación a favor de la mayor reciprocidad de intereses, solicitando su absolución.

Por la apelada se interesó la confirmación e hizo hincapié en que la fianza ya había sido descontada de la reclamación.

SEGUNDO.- El debate central , y fijar cuales fueron los compromisos adquiridos por las partes, se centra en resolver si la parte demandada, podía ser obligada a cumplir lo que la sentencia califica como promesa de compra, con los mismos efectos de la misma, esto es, adquirir las fincas litigiosas, o si la parte demandada, al no ejercitar la opción o la misma compraventa se limitaba a perder las cantidades entregadas a cuenta del precio y la prima de la opción.

No se escapa las distintas consecuencias que tiene una mera opción de compra, de una compraventa, ya que es la opción de compra o venta un contrato en el que una parte atribuye a la otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del verdadero contrato de compraventa; de manera que, si se ejercita correctamente la opción, aparece la compraventa, pero esta no nace si, al no ejercitarse la opción en el plazo previsto, queda caducada . Mas no compartimos la conclusión de la resolución de que lo acordado fuera el segundo negocio jco, ni tampoco que de ser así, se pudiera obligar al cumplimiento.

En primer lugar, significar que a las dudas que pudiera suscitar el doc de intenciones no pueden ser ajenos los demandantes, dado que fue redactado por su propio letrado, y cualquiera que fueran los términos empleados, lo que se pactó y como aparece en el expositivo IV " fue un contrato de intenciones, en inglés, due diligence", en el que se fijan los términos generales cuando se quiere concertar , por lo general una compraventa, abriéndose un proceso de investigación, para reducir el riesgo, mas en él también se fija a través de qué instrumentos jcos, cómo llegar a la adquisición del dominio, y precisamente en esa labor de preservarse el comprador , lo acordado es el arrendamiento y la opción. En el presente supuesto, no hay debate de que los actores querían vender y la promotora demandada comprar, mas está asimismo probado que por temas urbanísticos faltaba confeccionar un plan Especial, y que las partes no acordaron la venta directa, sino que , como el mismo letrado indicó, en el acto del juicio, la demandada exigió y la actora aceptó, que los instrumentos jcos realizados fueran un arrendamiento y la obligatoriedad de suscribir una opción de compra, como así efectivamente se hizo, al plasmarla en la escritura pública de Octubre. Ello interesó a ambos, y de ahí el acuerdo de voluntades, ya que el demandado era libre de ejercitar o no la opción, perdiendo lo entregado y a la actora le convenía, según manifestaciones del propio Letrado, porque era la mejor oferta de todas las recibidas, estando en total libertad de aceptar o rechazar aquella propuesta.

Por ello, consideramos que debe estarse a lo convenido, de tal modo que se quiso un contrato de arrendamiento, que permitía la posesión de la demandada, incluso para poder dejar maquinaria, y extinguido el mismo por transcurso del plazo, el contrato de opción, con todas las obligaciones que tuvieron por conveniente establecer en el mismo y que ya figuraba en el contrato de intenciones. En cualquier caso, y cualquiera que fuere la calificación que quiera darse, y aun en el supuesto de estimar, como hace la sentencia, que era sólo una promesa de venta y que esta debía ya concertarse en Abril de 2008, por la interpretación que realiza, al indagar la intención, y del examen de todas las clausulas, destacando las arras, y cantidades a cuenta de la compraventa, entendemos que debe estarse a los pactos, tanto del contrato de intenciones, como de la escritura pública de 1 de octubre de 2007, en que se previeron las consecuencias de lo que entonces sería desistimiento de la compradora, y así en los folios 87 y 87 vto aparece que " pactan expresamente los otorgantes que la escrita de venta se otorgaría ante el Notario de Barcelona que designen los vendedores, previa notificación fehaciente a la parte compradora y transcurrido aquel plazo, quedaría extinguido el derecho ( lo denominan opción), sin que la demandada pudiera exigir la devolución de lo pagado por prima o cantidades entregadas , en concepto de precio, luego ya se previeron las consecuencias del desistimiento o hipotético incumplimiento, por lo que habiendo sido así, consideramos que no puede darse lugar al cumplimiento forzoso de la venta, revocando la sentencia y rechazando los pedimentos 1º y 2º, haciendo el actor suyas las cantidades que recibió y que se concretan en el escrito rector en 464.400 €, debiendo examinar el pedimento subsidiario.

En él, se pretendía la condena al pago de 35.063,86 € de gastos de urbanización, 13.920 € de la renta del mes de Abril de 2008, 6.863,30 € cuotas del IBI del ejercicio de 2008 y primera fracción del 2009, y 1000.000 € como pena convencional.

Tales reclamaciones deben perecer y así, el pago de aquellos gastos de urbanización e Impuesto Bienes inmuebles, sólo estaba previsto para el caso de que se hiciera la compraventa, cosa que no sucedió, la renta del mes de Abril, fue compensada con la fianza, y así en momento alguno la reclamaron los actores y ellos mismos la compensaban en la demanda, y la pena establecida de 1000.000 €, sólo estaba prevista para el caso de que alguna de las dos partes incumpliera la obligación de realizar el contrato de opción de compra, y ello tampoco ocurrió pues se realizó en escritura notarial de 1 de octubre de 2007, por lo que el recurso se acoge.

TERCERO.- No obstante la revocación y estimación de la demanda, las dudas fácticas y jcas derivadas de las operaciones anteriormente descritas y revocación, conducen a no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Raguefol, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1017-2009, de fecha 8 de Noviembre de 2010, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar desestimando la demanda que Dª Yolanda , D ª Inmaculada , Dª Asunción , D Jesús Carlos , y Dª Elisa , presentaron contra aquella, debemos absolverles de la misma, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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