Sentencia Civil Nº 674/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 674/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 408/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 674/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100764

Núm. Ecli: ES:AP PO:2007:3151

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00674/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 408/07

Asunto: DIVORCIO 234/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.674

En Pontevedra a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 234/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 408/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Salvador , representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BLANCO MARIÑO, como apelante-demandada: Erica representada por la procuradora D MARIA CONCEPCIÓN GARCIA RIESTRA y asistido del letrado D. GERARDO PIÑEIRO GÓMEZ, y como parte apelado: MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 26 enero 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Acóllese parcialmente a demanda formulada por don Salvador contra dona Erica e, ó tempo, desestímase a reconvención formulada por dona Erica contra don Salvador polo que:

a) declaro a disolución do matrimonio de ambos por divorcio e a disolución da sociedade de gananciais;

b) o uso do domicilio conxugal e do enxoval doméstico se lle atribúe á Sra. Erica ;

c) o Sr. Salvador terá dereito a ter na súa compaña a Coraima e a Luís David co seguinte réxime:

- un fin de semana ó mes dende as 18:00 horas do venres ata as 20:00 horas do domingo. As concretas datas serán comunicadas polo pai á nai cunha antelación de 15 días ó seu disfrute;

- as vacacións de Nadal deben dividirse en dous períodos. O primeiro abarcará dende as 20:00 horas do día no que finalice o período lectivo ata as 10:00 horas do 31 de decembro e, o segundo, dende as 10:00 horas do 31 de decembro ata as 20:00 horas do día anterior ó inicio do curso escolar; a elección do período concreto realizarase pola nai nos anos pares e polo pai nos anos impares;

- no Verán, o mes de xullo ou de agosto será disfrutado polos menores con cada proxenitor, elixindo o mes concreto a nai nos anos pares e o pai nos impares;

- as vacacións de Semana Santa dividiranse en dous períodos de disfrute e no caso de que estean formados por un número impar de días, a primeira metade incluirá un día máis que a segunda. A nai elixirá o período concreto nos anos pares e o pai nos anos impares;

- os menores serán sempre recollidos e reintegrados no domicilio familiar;

d) O Sr. Salvador deberá pagar, como pensión de alimentos a favor de Coraime e de Luís David, a cantidade de 170 euros para cada un, que será ingresada dentro dos cinco primeiros días de cada mes no número de conta que indique a Sra. Erica . Esta cantidade será incrementada anualmente de conformidade con variación do IPC;

e) cada proxenitor asumirá a metade dos gastos extraordinarios de Coraime e Luis David, previa acreditación documental dos mesmos;

f) o Sr. Salvador asumirá como carga familiar, sen prexuízo do que se decida no caso de liquidación da sociedade de gananciais, ó pagamento das cotas do préstamo hipotecario que grava a vivenda familiar.

Non se fai imposición de custas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Salvador , Dña Erica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los esposos litigantes y, entre otras medidas, establece una pensión alimenticia a cargo del esposo y a favor de los dos hijos menores del matrimonio convivientes con la madre, por importe de 170 euros mensuales por cada uno de los hijos, así como la asunción por el esposo, como carga familiar, del abono de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en la liquidación de la sociedad de gananciales, recurren en apelación ambas partes contendientes. El esposo, en pretensión de que la pensión alimenticia sea reducida y de que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario lo realicen ambos ex-cónyuges, por partes iguales. La esposa, en pro de que sea elevada la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 400 euros mensuales por hijo, y de que se fije una pensión compensatoria a su favor y a cargo del esposo, cuál vino a solicitar en reconvención, por importe de 400 euros mensuales, siquiera con carácter temporal por un período de tiempo no inferior a cinco años.

SEGUNDO.- Dada la interrelación existente entre ambos recursos, procede su análisis conjunto.

En orden a la procedente determinación de las anteriores medidas, de carácter económico, las alegaciones de las partes se centran en valorar tanto su respectiva capacidad patrimonial como los recursos de que dispone el contrario, en un sentido coincidente e interesado de defender cada cual la escasez de sus propios recursos y de sostener la suficiencia de ingresos y posibilidades del adversario.

Así, la esposa parte de unos ingresos del esposo, al tiempo de la vigencia del matrimonio en torno a los 2.800 euros mensuales, reconociendo el percibir ella un salario de poco más de 900 euros al mes, si bien producto de su primer contrato de contrato, de carácter temporal, que por ello no puede considerarse estable.

El esposo, aduciendo una disminución progresiva de ingresos por variación en sus contratos de trabajo, que, últimamente, ha venido a culminar en un cambio de empleador (de la empresa "Garciden SL" a la empresa Pedro Robles García), con empeoramiento de sus condiciones laborales, pasando en la actualidad a percibir un salario (incluido dietas), del orden de 1.389,98 euros mensuales.

L

La no justificación por el esposo de que las modificaciones de los contratos de trabajo y cambio de empresa, en sentido económicamente desfavorable y en principio aparentemente formales, se debiere exclusivamente a razones ajenas a su voluntad, esto es, a una decisión proviniente e impuesta por la empresa empleadora, -dado que toda nueva situación por el mismo provocada (cuál el cese voluntario en la empresa), en cuanto dependiente de su voluntad, con conocimiento del alcance de sus cargas familiares, no es susceptible de amparar una reducción del montante de sus obligaciones, al constituir ello un fraude de ley-, conlleva el que para el cálculo de su capacidad económica se tome en consideración el importe de las retribuciones salariales obtenidas con ocasión del período de alta de la empresa "Garciden SL" comprendido entre el 4-9-2003 al 28-7-2006, que, para el año 2006, según certificación de la citada empresa con referencia a fecha 31-10-2006 (folio 122 de los autos) y en atención a que la siguiente etapa en Garciden se extiende del 16-10-2006 al 15-1-2007, cabe situar, entre salario bruto y dietas, en la cantidad de 15.999,81 euros, lo que comporta un salario líquido por mes de trabajo para Garciden similar al calculado en la sentencia impugnada, del orden de 1.950 euros.

Así las cosas, es de estimar de todo punto correcto y ponderado el importe de la prestación alimenticia fijado en la resolución impugnada a favor de los hijos menores del matrimonio y a cargo del esposo, como también la atribución al mismo de la asunción de la carga de abono, por entero, de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, cuyos pagos no hay que olvidar pasan a integrar un crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales, que se podrá hacer valer en el momento de su liquidación.

Al hilo de lo anterior, no es dable apreciar la procedencia de fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa.

Para que surja el derecho a la percepción de tal clase de prestación se requiere, como presupuesto básico, que el cónyuge solicitante sufra, a causa de la ruptura matrimonial, un desequilibrio económico en relación con la posición en que queda el otro, sobre la base de que la doctrina jurisprudencial (sentencia TS, de fecha 10-2-2005 ) atribuye a la pensión compensatoria una función reequilibradora destinada a corregir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos, antes y después de la quiebra matrimonial, que permita al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial superar la situación de desequilibrio en que involuntariamente se coloca, toda vez que de lo que se trata es de apreciar la posibilidad de desenvolvimiento autónomo en el futuro del cónyuge peticionario de la pensión.

Pues bien, de los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, que la Sala comparte y a los que cabe remitirnos en aras de evitar repeticiones innecesarias, hay que concluir tanto la efectiva incorporación de la esposa al mercado laboral, mediante un contrato de trabajo de duración determinada con una conocida empresa, cuyo carácter temporal (un año en total de duración), como se señala en la resolución apelada, no priva a dicha incorporación -producida por lo demás al poco de la interposición de la demanda de divorcio por el esposo- de la necesaria consistencia, al tiempo que pone de relieve unas buenas expectativas de acceso a un empleo de la recurrente, como la actualmente equiparable situación económica que presentan los esposos litigantes; circunstancias las indicadas que determinan a la no concesión de pensión compensatoria en favor de la esposa.

En consecuencia, se impone la desestimación de los recursos de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.

TERCERO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Erica , se desestima el recurso de apelación formulado por don Salvador , y, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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