Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 674/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 852/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 674/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00674/2011
Rollo Apelación Civil nº: 852/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 228/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, que han actuado de mutuo acuerdo, siendo las mismas D. Juan María y Dña. Emilia que han estado representadas en la instancia por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y por la Letrada Dña. Maravillas Sánchez García. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de junio de 2011 y auto de de aclaración de fecha 20 de junio de 2011, cuyo Fallo y parte dispositiva son del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda de divorcio de mutuo acuerdo formulada por la representación procesal de Dª. Emilia y D. Juan María , debo acordar y acuerdo:
1º.- Decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª. Emilia y D. Juan María .
Primera.- La Patria Postestad
Será ejercitada por ambos progenitores, conforme dispone el artículo 156 del Código Civil , por lo que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten, directa o indirectamente, a las hijas serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre teniendo en cuenta el interés y beneficio de las menores.
Segunda.- La guarda y custodia .
La guarda y custodia de las hijas menores, se atribuye a la madre, Dña. Emilia , siendo compartida la patria potestad, conviviendo con ella en el que ha sido domicilio familiar, sito en Caravaca, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 .
Tercera.- Atribuir el uso de la vivienda, plaza de garaje y mobiliario .
La vivienda que ha sido domicilio familiar, sito en Caravaca, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 ; vivienda que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca como finca número NUM002 , al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , se atribuye a la esposa, Doña Emilia , quién, junto con sus hijas, continuará residiendo en la vivienda y haciendo uso de la plaza de garaje.
Cuarta.- Acordar que el Régimen de pago del préstamo que grava la vivienda y otros gastos .
La vivienda y la plaza de garaje, están gravadas con un préstamo hipotecario, número: NUM006 , formalizado con CAJAMURCIA, y que, a fecha 8 de marzo de 2011, presenta un saldo pendiente de amortización de 16.881,39 euros, y por el que se viene abonando una cuota mensual de 229,53 euros serán abonadas por mitad entre ambos titulares.
Igualmente, serán abonados por mitad, cualquiera otros gastos relacionados con el mantenimiento de la vivienda: seguros, recibos de IBI, o cualquier obra de mantenimiento o reparación; excepto los gastos de comunidad, tasa municipal por el VADO de la cochera, los servicios de agua luz y gas, que serán abonados por la esposa, por cuanto es ella, junto con sus hijas, quienes ocuparán la vivienda y harán uso de la cochera.
Quinta.- Establecer como Régimen de visitas.
En cuanto al régimen de comunicación y estancia de las menores con el progenitor no custodio, en este caso el padre, y dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, mayoría de edad de una de las en tanto que la hija mayor está a punto de cumplir los dieciocho años y la menor, tiene 11, y con el fin de que el padre y las menores mantengan una adecuada y fluida relación, se establece un régimen de visitas de carácter totalmente flexible. No obstante, y a falta de entendimiento, y siempre teniendo en cuenta el beneficio de las menores, se establece el siguiente régimen de visitas:
a).- El progenitor no custodio, podrá tener en su compañía a las menores, los fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo.
b).- En cuanto a los períodos vacacionales, Navidad, Semana Santa, serán disfrutados por mitad.
Se entenderá como primera mitad, el período que transcurra desde el día en que comiencen las vacaciones escolares de las menores hasta el día 30 de diciembre, y la segunda, desde el día 30 hasta el día 6 de enero.
c).- En cuanto a las vacaciones de verano, serán disfrutadas por mitad, y por períodos de 15 días alternos.
d) En ambos casos, tanto para las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, y en cuanto a los períodos, elegirá el padre los años impares y la madre los pares.
Sexta.- Establecer como Pensión de alimentos y bases de actualización .
En cuanto a la pensión de alimentos a favor de las menores, y a cargo del padre, D. Juan María , se establece lo siguiente.
- Durante todo el año 2011 , se fija una pensión de alimentos mensual total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (450,00 €), doscientos veinticinco euros mensuales por cada una de las hijas.
- Durante todo el año 2012 , se fija una pensión de alimentos mensual total de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500,00 €), doscientos cincuenta euros mensuales por cada una de las hijas.
- A partir del 1 de enero de 2012 , la pensión que se fija para el año 2012 será revisada, incrementándose en la misma proporción que aumente el IPC., que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente. En igual sentido se hará para los sucesivos años.
Las cantidades que si fijan en concepto de pensión de alimentos, habrán de hacerse efectivas por meses anticipados, dentro de los primeros 8 días de cada mes en la cuenta: NUM007 , pudiendo designar otra cuenta en cualquier momento.
Para el caso de que se produzcan gastos extraordinarios cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento de su importe.
No obstante, dichos gastos habrán de justificarse por la parte que los haya asumido y, de no tratarse de gastos que hayan de ser realizados con carácter urgente, la decisión de asumirlos habrá de ser tomada por ambos progenitores.
Se considerarán como gastos extraordinarios, entre otros, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; los gastos que se deriven de los estudios y/o formación de los menores (libros, material escolar, clases de apoyo, clases de idiomas, actividades extraescolares, deportivas, culturales, etc), y, en cu caso, todos los gastos que pudiera ocasionar la formación universitaria de las menores.
No obstante, y con respecto a determinados bienes, se acuerda atribuir los siguientes bienes que se adjudican, y cuyo detalle se da seguidamente:
§ A la esposa, Doña Emilia , se le adjudican los siguientes bienes:
- Acción del Centro Hípico de Caravaca, S.R.C., sin cuadra.
- Vehículo SUZUKI, matrícula .... WSW .
§ Al esposo, Don Juan María , se le adjudican los siguientes bienes:
- Vehículo Citröen Berlingo 2.0, matrícula .... MSD .
- Motocicleta Yamaha, matrícula I-....-MKJ
- Motocicleta Aprilia, matrícula .... QML
En cuanto a los saldos existentes en dos cuentas bancarias, cuyo detalle se da a continuación, deciden, igualmente, adjudicarse por mitad dichos importes:
- En relación a la cuenta de CAJAMURCIA número NUM007 , que a fecha 29 de marzo de 2011, presenta un saldo acreedor, de 5.422,36 euros.
Ambos esposos acuerdan mantener en dicha cuenta un saldo de 1.000 euros, adjudicándose la diferencia por mitad.
- En relación a la cuenta de CAJAMURCIA número NUM008 , que a fecha 29 de marzo de 2011, presenta un saldo acreedor de 11.003,74 euros.
Ambos esposos acuerdan cancelar dicha cuenta, adjudicándose, por mitad, el saldo existente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
El referido Auto aclaratorio es del siguiente tenor literal: Desestimar la petición formulada por DOÑA Emilia Y DON Juan María de aclarar y complementar la SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, toda vez que:
- En cuanto a la estipulación séptima es una estipulación meramente negativa.
- La estipulación octava, es una estipulación de futuro y condicional que como señala la propia estipulación no procede aprobar la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, por lo tanto en el momento que se proceda a la Liquidación las partes podrán estipular lo que estimen por conveniente.
- En cuanto a las obligaciones de gastos, no ha lugar, ya que se trata de consecuencias inherentes a la propia adjudicación de bienes.
ACLARAR la estipulación Octava únicamente en cuanto a la transferencia, comprometiéndose ambos cónyuges, y en relación al vehículo que le es adjudicado a DOÑA Emilia , SUZUKI, MATRÍCULA .... WSW , a encargar, en el plazo de ocho días, la transferencia, abonando los gastos que se ocasionen por mitad entre ambos esposos.
Mantener y no variar el texto de la referida resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, con respecto a la omisión de determinadas estipulaciones del Convenio Regulador.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 852/11, señalándose para votación y fallo el día 28 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara por mutuo acuerdo de las partes la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Juan María y Dña. Emilia , con aprobación en cuanto a los efectos derivados del mismo, del convenio de fecha 29 de marzo de 2011, ratificado por los mismos, por entender que los acuerdos alcanzados no son dañosos para la hija menor, ni gravemente perjudiciales para ninguno de los cónyuges.
Una y otra parte muestra su disconformidad parcial con dicho pronunciamiento judicial por la omisión en la sentencia de determinadas estipulaciones del convenio regulador de referencia (estipulaciones séptima, octava y novena), alegando como motivos de recurso, de un lado, la existencia de error judicial, y de otro, incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que plantean, con la matización que después se hará constar, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así en esta apelación, no porque la resolución de instancia, como dicen las partes recurrentes, haya incurrido en error judicial, incongruencia o en falta de motivación, lo que no compartimos, sino porque las estipulaciones omitidas, o bien responden al poder de disposición de las partes, al incidir y afectar a cuestiones sobre las que pueden decidir libremente, como son las de contenido económico-patrimonial, o bien se limitan a reproducir lo previsto legalmente sobre la materia que tratan de autorregular.
Por tanto la sentencia al omitir las concretas estipulaciones de referencia no pronuncia un fallo que implique un desajuste del mismo, objetivo y patente con la realidad fáctica o con la normativa legal, hasta el extremo de incurrir en error judicial, por romper así la armonía del orden jurídico. Tampoco la sentencia de instancia incurre en la alegada falta de motivación, pues si bien es cierto que la argumentación expuesta al respecto en el trámite procesal de aclaración de sentencia es muy concreta y de contenido reducido, es también cierto que la misma se revela bastante y suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, ahora cuestionada. Téngase en cuenta, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1988 que " La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el artº. 24 de la CE , no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ".
TERCERO.- En consecuencia y en base a los motivos jurídicos que hemos mencionado, hemos de incorporar e incluir en la sentencia de divorcio, como efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial, el contenido de la estipulación séptima sobre pensión compensatoria en los términos redactados por las partes en el Convenio Regulador, por tratarse de una materia integrada en el poder de disposición de las mismas y responder a su autonomía privada. El contenido negativo de la cláusula, cuando declara que el divorcio no producirá el desequilibrio económico a que alude el artº. 97 del Código Civil , no determina su ineficacia, ya que a través de esta mutua declaración de voluntad, se impide que cualquiera de las partes pueda formular o ejercitar una acción por la que pretendan resultar acreedores de ese derecho compensativo o corrector de un posible desequilibrio económico, entre los cónyuges, previsto en el citado artº. 97, renunciando así a tal derecho.
CUARTO.- En idéntico sentido hemos de pronunciarnos con respecto a la cláusula o estipulación octava sobre disolución del régimen económico del matrimonio y liquidación de la sociedad legal de gananciales. En este caso nos hallamos en presencia también de una materia sujeta al poder de disposición de las partes, dado su contenido económico-patrimonial.
En dicha cláusula declaran los cónyuges cuál es el activo y el pasivo de la sociedad ganancial y deciden que su liquidación tendrá lugar cuando se cumplan determinadas condiciones: de un lado, cuando las hijas alcancen la mayoría de edad o sean independientes económicamente, y de otro lado, cuando ambos esposos decidan bien la adjudicación de los bienes a uno de ellos o bien ponerlos a la venta. En este último caso, basado en la voluntad y acuerdo de los esposos, se fija la obligación del Sr. Juan María de contribuir con el pago de 150 € mes a la carga de proporcionar vivienda a las hijas menores.
Únicamente cabría la integración de tal estipulación con respecto a la primera alternativa que autorregulan sobre el momento de liquidación de la sociedad ganancial, referida a la mayoría de edad o independencia económica de las menores. Entendemos que esta alternativa habría de comprender de manera conjunta ambas condiciones, la mayoría de edad y la independencia económica de las hijas, y no en la forma alternativa que está regulado, pues en este último supuesto la liquidación podría producirse por el mero hecho de que las menores alcanzaran la mayoría de edad, lo que conllevaría a su vez que quedarían privadas del citado activo ganancial, con el fundado riesgo de carecer de independencia económica, pues, como es conocido, la mayoría de edad no lleva necesariamente anejo tal autonomía económica. En garantía de las menores, entendemos que esa cláusula y en concreto la primera alternativa liquidatoria que contiene habría de quedar integrada en la forma y contenido que hemos señalado.
Por otro lado la autorregulación del acuerdo de los esposos a hacer frente a los gastos que pudieran ocasionarse con respecto a los bienes que cada uno de ellos se adjudica, si bien constituye una consecuencia derivada e inherente a dicha adjudicación, entendemos que en todo caso reforzaría dicho acuerdo de adjudicación y no perjudicaría a las partes.
QUINTO.- Finalmente la cláusula o estipulación novena, relativa al régimen de gastos del proceso judicial, carecería de relevancia en este caso, pues si bien respondería al principio de autonomía de la voluntad de las partes, a su facultad de libre disposición, así como a la legalidad a la que esos gastos están sometidos, constituye, a su vez, una estipulación ajena a los efectos derivados de la disolución del matrimonio que se regulan conforme al convenio, ya que acuerda el reparto de esos gastos judiciales al 50% entre los esposos, debiendo minutarse conforme a las normas o tarifas de honorarios de los respectivos Colegios profesionales de Abogados y Procuradores, y ello, como decimos, no constituye, un efecto derivado del divorcio, conforme a lo señalado en el artº. 90 del Código Civil .
Procede la desestimación de esta cláusula en orden a su inclusión en la sentencia.
SEXTO.- La estimación parcial de este recurso determina que no se realice pronunciamiento sobre costas.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Costa Martínez en representación de D. Juan María y Dña. Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Divorcio nº 228/11, debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de incorporar a la sentencia de divorcio el contenido íntegro de las cláusulas séptima y octava del Convenio Regulardor ratificado por las partes si bien integrando la primera alternativa de liquidación prevista en esta última estipulación en el sentido de comprender de manera conjunta la mayoría de edad y la independencia económica de las menores, y no en la forma alternativa con que está regulada.
Se CONFIRMA la no inclusión de la cláusula novena, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA

