Última revisión
27/10/2004
Sentencia Civil Nº 676/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 683/2003 de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 676/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100671
Núm. Ecli: ES:AP M:2004:13686
Núm. Roj: SAP M 13686/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00676/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 683 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA
PONENTE: SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Esteban
PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID , a veintisiete de octubre de dos mil cuatro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Esteban , representado por el Sr. Estevez, y de otra, como apelado-demandados Grupo Vitalicio, representado por la Sra. Rodriguez Rodriguez; Caser; y Transportes Blesa e Hijos, S.L. y Tip Trailers España, S.A., desistidos en la instancia, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 26 de Febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reino Garcia, en nombre y representación de DON Esteban , contra GRUPO VITALICIO Y CASER debo CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas al pago solidario de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (5.238,12 euros) de principal, mas los intereses legales expresados en esta sentencia desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, asi como al de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Octubre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la unica cuestion a dilucidar en la presente litis la constituye la indemnizacion por lucro cesante. La discrepancia no se produce en torno a la cuantificacion del lucro cesante entendiendo por tal la perdida que un vehículo industrial como el objeto de la litis pierde por su estancia en el taller de reparaciones con motivo de un accidente, sino que la discrepancia se produce en torno a la propia estancia en el taller del vehículo para ser reparado. En autos consta acreditado el tiempo en que el vehículo permanecio en el taller de reparaciones, un total de 85 dias. Las aseguradoras demandada aducen que el tiempo de reparación fue excesivo y dicho criterio ha sido aceptado parcialmente por la sentencia de instancia reduciendo el tiempo de paralizacion del vehículo por sus reparaciones a 35 dias. Dicha conclusion no puede ser mantenida. En modo alguno consta en autos que fuese la negligencia del actor la determinante del tiempo de reparacion del vehiculo ni que el mismo se demorase injustificadamente por su negligencia, al contrario el mismo da parte a su compañía de seguros la que se ponen en contacto con la contraria. Es a las compañias y al retraso en el envio de los peritos para la peritacion del vehículo a la que debe imputarse la responsabilidad en la produccion del retraso; es más parece que al fin del vehículo debio de ser reparado con cargo a los propios fondos del demandante y ello a pesar de que en principio no se niega la responsabilidad el asegurado en la compañía demandada. Por ello no tiene ningun sentido establecer un tiempo de reparacion menor cuando fueron las discrepancias de las compañias de seguros en orden a la peritacion del siniestro las que determinaron el retraso en la repracion de los daños lo que no es desde luego imputable al demandante. Por ello debe estimarse el recurso y condenar a los demandados al abono de la suma 7.662,75 euros por el concepto de lucro cesante.
SEGUNDO.- Sin expresa pronunciamiento, sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Reino Garcia, contra Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en autos de Juicio Ordinario nº 160/02, a que los presentes atuos se contraen, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con revocacion parcial de la meritada resolucion debemos condenar y condenamos a los demandados al pago de la suma de 10.047,68 euros, s.e.u.o., dejando en todo lo demas incólume la mencionada resolucion, todo ello sin hacer expresa imposición de las cosas de la alzada
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
