Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Civil Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 17/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2004

Resumen:
La AP desestimando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. La Sala señala que si las instalaciones de la demandada fueran más allá de esa piscina, sí podría entenderse que la demandada ejecutara actos de confusión, vulnerando el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal, pero mientras se trate de la única existencia de la piscina, tales actos de confusión no se producen. El hecho de anunciar la demandada "sus baños termales y curativos" es suficiente para que no deba imponerse a la actora el pago de las costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00068/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION CUARTA

Rollo Apelación Civil nº. 17/2003

S E N T E N C I A Nº 68

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 259/2001, -rollo nº 17/2003-, en los que figura como demandante D. Diego , mayor de edad, casado, vecino de Fortuna (Murcia), con domicilio en Balneario de Fortuna s.n., con D.N.I. nº NUM000 , en su propio nombre y en beneficio de Balnerario de Fortuna, Comunidad de Bienes, representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y dirigido en el Juzgado por el Letrado Sr. Manresa Durán y en la Audiencia por el Letrado Sr. López Hueso; y como demandada la mercantil Hotel Fuente de los Baños de Fortuna, S.A., con domicilio social en Baños de Fortuna (Murcia), con C.I.F. nº A-30075063, representada por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y dirigida por el Letrado Sr. Bernabé Pérez. Versando sobre acciones de competencia desleal, indemnización de daños y perjuicios, de enriquecimiento injusto, y de cesación y rectificación de publicidad engañosa y desleal.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 13 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Sra. Lucas en nombre de D. Diego en su propio nombre y en beneficio de Balneario de Fortuna C.B. contra HOTEL FUENTE DE LOS BAÑOS DE FORTUNA S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones deducidas de contrario, sin hacer expresa imposición en costas".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación D. Diego y la mercantil Hotel Fuente de los Baños de Fortuna S.A., que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil, solicitando ambas partes que se dictara sentencia conforme a sus pretensiones de primera instancia.

Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 17/2003, y tras un primer señalamiento para votación y fallo, se fijó día para la vista del recurso de apelación, que ha tenido lugar el 23 de febrero de 2004, con asistencia de los Letrados Sres. López Hueso y Bernabé Pérez, tras lo cual quedó el recurso visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Diego , por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes Balneario de Fortuna formuló demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la deslealtad de los actos realizados por la mercantil Hotel Fuente de los Baños de Fortuna, S.A., consistentes en la utilización de las aguas minero medicinales del manantial del Balneario de Fortuna para la piscina de la demandada, así como la publicidad de ésta, cuyo uso exclusivo fue concedido por la Dirección General de Minas al Balneario de Fortuna dentro de los límites superficiales de su perímetro de protección.

También solicitó el actor que se condenara a la sociedad demandada a cesar en la conducta consistente en actos de imitación y confusión con el Balneario de Fortuna, así como a retirar del mercado toda publicidad que hiciera referencia a Baños de Fortuna, piscina de baños termales o aguas minero medicinales, y a indemnizar a la parte actora en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia.

Y finalmente solicitaba D. Diego que se acordara la publicación de la sentencia en dos periódicos de gran circulación y ámbito nacional.

Mantenía el actor que Balneario de Fortuna, Comunidad de bienes, era titular desde 1984 de una autorización o concesión de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales del manantial Balneario de Fortuna, concedida por el Ministerio de Industria y Energía. Y que la demandada era propietaria de un camping denominado Complejo Hostelero La Fuente, que entre otros servicios ofrecía "piscina climatizada termal al aire libre con tumbonas relajantes y jacuzzi".

Añadía la representación de la actora que de conformidad con la escritura de adjudicación judicial de 1860, que supuso el nacimiento del actual Balneario de Fortuna, éste debía ceder el agua sobrante o "después de usadas" a la Comunidad de Regantes -de propietarios, según la demandada- de la Hila de Fortuna, a la que pertenecía D. Valentín , DIRECCION000 del camping, pero sólo para riego.

En definitiva, consideraba la actora que la mercantil demandada estaba realizando actos de imitación, de confusión, de violación de normas de la Ley de Competencia Desleal, de publicidad ilícita, engañosa y desleal, y venía manteniendo un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, infringiendo los artículos 11, 6, 15 y 5 de la Ley de Competencia Desleal, el artículo 6-2 de la Ley General de Publicidad, el artículo 4 de la Ley 34/1988, y la Ley de Minas.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, al considerar que se había demostrado que existía una titularidad compartida sobre las aguas del manantial minero medicinal Balneario de Fortuna entre el adjudicatario del Balneario y la Comunidad de Propietarios de la Hila. Entendió igualmente el Juzgado que no se había probado que la actividad de la demandada pudiera ser calificada de competencia desleal.

Segundo.- Las referencias del apelante D. Diego a impugnación de documentos o a la falta de práctica de pruebas admitidas poco o nada tienen que ver con las cuestiones enjuiciadas, pues existe prueba suficiente y válida acreditativa de los planteamientos de la demandada y la práctica de otras pruebas hubiera resultado innecesaria y superflua. Así, diversos documentos no originales fueron ratificados por los testigos intervinientes en el juicio.

También se refirió la representación de D. Diego a que se había omitido en la sentencia de primera instancia la Ley de Minas de 1973, e ignorado la concesión de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales del manantial Balneario de Fortuna a la parte actora.

Tal alegación va sin duda orientada a evidenciar que no se da el aprovechamiento exclusivo que según el apelante se debería dar en relación con las aguas del manantial Balneario de Fortuna.

A este respecto, conviene advertir que una vez sobrepasadas las instalaciones del Balneario de Fortuna Leana, las aguas del manantial son utilizadas por la Comunidad de Regantes de la Hila de los Baños de Fortuna, sirviendo para el riego de los campos de la villa de Fortuna, así como para abrevaderos del ganado y para lavaderos y baños públicos, en los concretos lugares que así se encuentran determinados. Así resulta del informe emitido por la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Fortuna, obrante al folio 641. De dicha Comunidad de Propietarios de la Hila de los Baños de Fortuna forma parte la mercantil demandada, Hotel Fuente de los Baños S.A., que se encuentra dada de alta en el padrón del impuesto sobre actividades económicas, en el epígrafe correspondiente a campamentos de segunda clase, desde el día 13 de diciembre de 1991, habiendo informado la Sección de Sanidad Ambiental, del Servicio de Salud Pública de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia, en fecha 10-12-2001, favorablemente el Proyecto de Construcción de la Piscina del Hotel Fuente de los Baños, S.A., de Fortuna, (folio 729).

El art. 28-1 de la Ley de Minas dispone que la autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen, en el perímetro de protección que le hubiera sido fijado, trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.

Y es evidente que el hecho de que el camping Hotel Fuente de los Baños de Fortuna disponga de una piscina que se llena con aguas sobrantes del Balneario de Fortuna Leana, que le llegan una vez sobrepasadas las instalaciones del Balneario, en virtud de su pertenencia a la Comunidad de Propietarios de la Hila de los Baños de Fortuna, no puede perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas del manantial por el Balneario de Fortuna Leana.

Tercero.- Por lo que se refiere a supuestos actos de competencia desleal, publicidad engañosa, y actos de confusión, hay que convenir con la sentencia apelada que no se dan, puesto que la propia documentación aportada deja claro que una cosa es el Balneario de Fortuna y otra diferente el completo hostelero La Fuente, que se encuentra en la pedanía de Baños de Fortuna y que cuenta con una piscina climatizada termal al aire libre.

En efecto, Baños de Fortuna no puede atribuirse en exclusiva al Balneario, puesto que se trata de una pedanía de la localidad de Fortuna. En cuanto al escudo de la demandada, tiene como fondo el emblema de la villa de Fortuna.

Por otra parte el hecho de que el camping cuente con una piscina tampoco afecta a la explotación del Balneario.

En definitiva, al ser ajustada a Derecho la desestimación de la demanda, procede desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por D. Diego .

Cuarto.- El recurso de apelación interpuesto por la mercantil Hotel Fuente de los Baños de Fortuna S.A. pretende que se revoque la sentencia apelada en el extremo relativo a las costas, ya que a pesar de haberse desestimado la demanda y establecer el art. 394 de la Ley de Enjuic. Civil el principio objetivo del vencimiento, no se impuso a la parte actora el pago de las costas.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se encuentra la razón de la no imposición de costas. En dicho fundamento de derecho se decía literalmente: "si bien su publicidad en folletos y página Web deberá ajustarse más a la realidad existente".

Ciertamente, aunque los servicios de la demandada están claramente diferenciados de los que ofrece. Balneario de Fortuna Leana, en la publicidad del Complejo Hostelero La Fuente se habla de baños termales y curativos, (folio 24 vuelto) cuando la realidad es que sólo existe una piscina.

Si las instalaciones de la demandada fueran más allá de esa piscina, sí podría entenderse que la demandada ejecutara actos de confusión, vulnerando el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal, pero mientras se trate de la única existencia de la piscina, tales actos de confusión no se producen.

Sin embargo, el hecho de anunciar la demandada "sus baños termales y curativos" es suficiente para que no deba imponerse a la actora el pago de las costas.

Quinto.- La desestimación de los dos recursos de apelación implica que no se haga especial declaración respecto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Diego y por Hotel Fuente de los Baños de Fortuna, S.A., contra la sentencia de 13 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de Juicio Ordinario nº 259/2001 de que dimana este rollo, -nº 17/2003-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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