Última revisión
15/02/2005
Sentencia Civil Nº 68/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 68/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100147
Núm. Ecli: ES:APA:2005:494
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 83 ( 80 ) 04.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 339 ( 80 ) 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 68/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AZKO NOBEL COATINGS, SA, y QUIMICOS Y BARNICES, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores SR. IVORRA MARTÍNEZ y D.ª TERESA RUÍZ MARTÍNEZ, con la dirección de los Letrados D. ROGER SAGRISTÁ DOS SANTOS y D. MANUEL CANTO ALEMÁN; siendo la parte apelada, impugnante asimismo, LA MASSÍA DE SAN MIQUEL, SL, representada por la Procuradora SRA. GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. VICENTE PINEDA COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 24 de junio del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Miguel Pedro Ruano en nombre de La Massia de Sant Miquel S.L, frente a Akzo Nobel Coating S.A y Químicos y Barnices S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a abonar solidariamente a la Massia de Sant Miquel S.L, 251.202,14 euros. En materia de intereses , los demandados deberán abonar sobre el importe del principal el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta el día de su completo pago. En cuanto a las costas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 1 / 2 / 05 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la actora.-
La parte demandante ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios, sobre la base de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil (únicos que se invocan en la demanda), alegando, como se verá, que las demandadas han incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que, por tanto, deben indemnizarle el perjuicio que se le ha irrogado.
El sustento fáctico de la reclamación, expuesto en síntesis, es el siguiente: por indicación de QUÍMICOS Y BARNICES , SL, la demandante compró, en diferentes ocasiones, a AZKO NOBEL COATINGS, SA un producto que ésta elaboraba, BRUXIL EXTRA, con el objeto de aplicarlo a los muebles de madera de iroko que LA MASSIA DE SAN MIQUEL fabricaba y comercializaba. Ese producto bien se aplicaba sobre los muebles que se vendían, bien se vendía junto con ellos para que el comprador lo aplicara por sí mismo, hasta el punto de que el BRUXIL EXTRA fue envasado para su venta con la propia marca de LA MASSIA DE SAN MIQUEL. Esta sociedad recibió numerosas reclamaciones por el mal Estado en que se encontraba la madera de los muebles vendidos con este producto , habiéndose producido agrietamientos y descamaciones. Tras diversas gestiones con las demandadas para intentar dar una solución al problema planteado con las reclamaciones, encargó "...sendos informes relativos a la idoneidad de la aplicación del producto BRUXIL EXTRA sobre muebles de iroko expuestos a la intemperie, a dos entidades de reconocido prestigio tales como el instituto AIDIMA (...) y la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA...". "El resultado de ambos informes no puede ser más esclarecedor, dejando patente lo inadecuado de aplicar BRUXIL EXTRA a muebles de madera de iroko expuestos a la intemperie". Al entender de la parte demandante , "...resulta completamente probado que la aplicación de más de dos capas de BRUXIL EXTRA sobre la madera implica la aparición de velados sobre la misma...", "...la aplicación de más de dos manos de BRUXIL EXTRA implica inexorablemente el velado (emblanquecimiento) de la madera". De otra parte, "...el producto BRUXIL EXTRA es inadecuado para garantizar una protección prolongada a la intemperie".
Sobre la base de estos razonamientos, se solicita la indemnización de los perjuicios que se valoran en el hecho séptimo de la demanda.
SEGUNDO.-
La sentencia de primera instancia.-
En el fundamento de derecho primero, el Juzgador a quo expone con corrección las alegaciones fundamentales mantenidas por las partes, a las que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
A continuación, en el segundo, considera el Juzgador que "...el objeto de este procedimiento se centrará en dilucidar si el producto Bruxyl puede catalogarse de defectuoso y si así fuere, cuantificar los daños sufridos (...) lo que nos obligará a adentrarnos en el estudio de la responsabilidad por productos defectuosos..." , de modo que acude a la Ley 22/1994 y efectúa una serie de disquisiciones sobre la culpa, en el fundamento segundo. Dice que "un producto se considera defectuosamente fabricado cuando difiere de su diseño pretendido, incluso en el caso en que haya aplicado a su producción y fabricación un grado máximo de precauciones".
En el fundamento tercero expone el resultado de los interrogatorios de parte y de las testificales, incidiendo a continuación en las periciales, que analiza con detenimiento. De ellas, colige que "la prueba pericial de la actora ha servido para demostrar que el producto en sí mismo no es válido y las periciales de la demanda han servido para introducir un elemento de confusión que llevaría al actor casi a una prueba diabólica para obtener el éxito de su pretensión". "El hecho controvertido es, partiendo del compuesto de Bruxyl y el tipo de madera comercializado, si éste es apto o no para la utilidad que quería darle la Massia de San Miquel...". Considera el Juzgador , en definitiva, que el producto Bruxyl es inadecuado para su uso sobre muebles que se van a utilizar en el exterior, por lo que colige que las causantes del daño son las demandadas, que deben reparar el daño, dedicando los fundamentos siguientes a la valoración del perjuicio causado.
TERCERO.-
Delimitación del real objeto del pleito.-
Son dos las alegaciones que se vierten en la demanda, generadoras de la culpa o negligencia (art. 1101 del Código Civil citado en ella) de las que podría derivar la obligación de indemnizar el perjuicio causado.
La primera se refiere a la forma de aplicación correcta del BRUXYL.
Según se dice en la demanda, y resulta de los documentos que la acompañan , la demandante aplicaba dos manos de producto sobre la madera de iroko (párrafo tercero del folio 8 de la demanda) , de modo que el mueble en cuestión se introducía en una bañera con ese producto, dejándolo sumergido durante diez minutos, se sacaba del baño, se dejaba escurrir, se eliminaban "pocas gotas finas que quedaban como descolgadas" (según redacción de la demandante, folio 76), se dejaba secar y se volvía a repetir el proceso, de modo que el mueble se dejaba ya terminado con dos manos (folio 68 , informe de AZKO, que fue contEstado y rebatido por escrito remitido a ella por LA MASSIA DE SAN MIQUEL, folios 74 y ss., en que se admite la aplicación de las dos manos de producto).
En la ficha técnica que AZKO hizo llegar a la demandante antes de la venta del producto, se indicaba (folio 30, "Sistemas de aplicación") que , para la madera nueva, "Aplicar una primera capa de Bruxyl Extra. Pasadas dos horas aplicar una segunda capa si lo cree necesario".
Sin embargo, y a pesar de la claridad de lo que consta en la ficha técnica, llama la atención, en relación con las manos de producto que debían de aplicarse para obtener un resultado satisfactorio, que cuando LA MASSIA DE SAN MIQUEL vendía BRUXYL en botes con la marca LA MASSIA DE SAN MIQUEL, recomendara a los consumidores, como es de ver en la lata que acompaña al procedimiento , que "Para una larga duración y un excelente acabado, dar tres o cuatro manos" Y llama la atención porque ello es contradictorio con el método de aplicación que LA MASSIA DE SAN MIQUEL daba a los muebles en la fábrica, ya que ella daba dos manos, si bien recomendaba a sus clientes tres o cuatro, para obtener una larga duración y un excelente acabado.
La cuestión atinente a la forma de aplicación del BRUXYL es fundamental a la hora de abordar varias de las cuestiones que se plantean por las partes. Que el producto fuera a aplicarse mediante inmersión y no por brocha deriva del entrecruce de alegaciones y de la circunstancia, reconocida en el interrogatorio del representante de BARNICES , de que la demandante lo que buscaba al querer sustituir el aceite de mora que venía utilizando era una mayor rapidez en todo el proceso productivo, pues aquél se aplicaba con brocha y querían otro para poder hacerlo mediante inmersión. Hemos de partir, por tanto, de que esa circunstancia era conocida por las partes del proceso.
Partiendo de esa premisa , y a la vista de la prueba practicada, ¿era correcta la aplicación de dos manos de BRUXYL , por inmersión durante diez minutos?, o, planteado de otro modo, ¿esas dos manos de producto garantizaban la debida protección de la intemperie de los muebles tratados con aquél?.
En el procedimiento obran dos periciales, que parecen contradictorias sobre este extremo: la pericial de AIDIMA y la de CIDEMCO.
Pericial de la parte actora: AIDIMA.-
Sobre las muestras de madera de iroko proporcionadas por la MASSIA en crudo, se llevaron a cabo dos tipos de aplicación , a brocha y por inmersión, realizándose en cada caso probetas con una capa, dos capas, tres capas y cuatro capas. Una vez secadas, se practicaron pruebas de envejecimiento natural y artificial.
Nos centraremos en la aplicación por inmersión, que era la efectuada por la demandante, es decir muestras B 1, B 2 , B 3 Y B4 ( folio 100). En el folio 112 se contiene la conclusión siguiente: "En las aplicaciones de AIDIMA, tanto en la aplicación por brocha como por inmersión, se observa que, a mayores espesores, aumenta la facilidad de aparición de velado. Este velado es importante a partir de tres capas de producto (...). De hecho, con tres y cuatro capas de recubrimiento, el velado es tal que es difícil detectar la fibra de la madera , así como el aspecto no debe ser habitualmente aceptable comercialmente".
Esta pericial, por tanto, liga el número de capas con el velado y degradación de la madera tratada.
Sin embargo, esta pericial padece una importante omisión: no se refleja para ninguna de las muestras, ni en particular para la muestra B 2 (folio 100 , inmersión dos capas) que es la que nos interesa, el tiempo de inmersión. Recordemos que la demandante aplicaba dos inmersiones de diez minutos cada una de ellas, con un secado total en el intermedio entre una y otra.
Por tanto, el resultado que esta pericial ofrece en cuanto a la relación capas de producto - velado de la madera no puede considerarse concluyente, y las deducciones de los folios 112 y 113 no resuelven la duda de si BRUXYL es o no adecuado para el exterior, pues al no especificarse en la descripción del método de ensayo (subepígrafe "aplicación del producto de tratamiento") el tiempo de cada una de las inmersiones, no puede derivarse del mismo, en modo alguno, que aplicado en la forma que lo hacía la demandante era inadecuado para la protección pretendida.
Pericial de AZKO: CIDEMCO.-
Utilizando madera de iroko , se sometió a procesos de envejecimiento natural y artificial, tanto a brocha como por inmersión. En el caso de la inmersión, se distinguen ocho procesos: una, dos, tres y cuatro inmersiones de cuatro minutos cada una, y una, dos, tres y cuatro inmersiones, de diez minutos cada una.
Estas inmersiones de diez minutos cada una sí que pueden arrojar un resultado objetivo sobre la idoneidad o no del BRUXYL para los muebles de exterior. En las alteraciones superficiales , envejecimiento natural a los seis meses (folio 559), se observa como el proceso 6 (dos inmersiones de diez minutos), el iroko presenta ya degradación y agrisamiento. Con tres y cuatro inmersiones de diez minutos, hay un buen Estado superficial de la probeta. En las variaciones de brillo , envejecimiento natural, folio 562, existe un importante cambio de brillo conforme pasan los meses, superior al 20 % en las inmersiones de los procesos 6 , 7 y 8, lo que encuentra su explicación (folio 575) en que el brillo aumenta con las capas, por lo que también cambia más cuanto más tiempo pasa.. El envejecimiento artificial arroja resultados similares. Todo ello, lleva a la conclusión al perito de que las probetas de tres y cuatro inmersiones presentan un resultado satisfactorio en todos los ensayos de envejecimiento, incluido el natural.
La conclusión a la que se llega tras la valoración de estas periciales es que la demandante no ha probado que la aplicación de dos capas de BRUXYL, por inmersión de diez minutos cada una de ellas, en los muebles que fabricaba fuera la causa del velado de esos muebles.
Carecen de relevancia, por tanto, las hipótesis que plantea la perito de la parte demandante Sra. Marí Jose (Aidima) sobre las consecuencias de aplicar en la madera de iroko más de tres capas de producto. Y carecen de relevancia porque , como se ha indicado, la demandante dice que aplicaba dos capas de producto. Se refiere en la pericial, folio 112, lo siguiente: "En las aplicaciones de AIDIMA, tanto en la aplicación por brocha como por inmersión, se observa que, a mayores espesores, aumenta la facilidad de aparición de velado. Este velado es importante a partir de tres capas de producto (...). De hecho, con tres y cuatro capas de recubrimiento , el velado es tal que es difícil detectar la fibra de la madera, así como el aspecto no debe ser habitualmente aceptable comercialmente".
Se entiende, por tanto, que diga la demandante en el folio 12 de la demanda que "...resulta completamente probado que la aplicación de más de dos capas de BRUXIL EXTRA sobre la madera implica la aparición de velados sobre la misma...", y que diga también que "...la aplicación de más de dos manos de BRUXIL EXTRA implica inexorablemente el velado (emblanquecimiento) de la madera". Se entiende porque resulta de la pericial que ella aporta. Pero, según lo que dicha parte mantiene (la aplicación de dos capas de producto), el velado no pudo provenir de la aplicación de más de dos capas ya que , según esa alegación, nunca se dieron en los muebles que se vendían con el producto ya aplicado.
A la vista de lo dicho, no cabe establecer relación de causalidad alguna entre la aplicación de dos capas de BRUXIL a los muebles vendidos por la demandante y la aparición de los velados y agrietamientos.
Es en este momento , y a colación de estos razonamientos, cuando debemos detenernos en el estudio pericial que se ha hecho de los dos únicos muebles de todos los que se dicen dañados. El primero fue una silla recubierta entregada por la demandante a AIDIMA (folio 96). Según reconoció el representante de LA MASSIA en el interrogatorio, la cogió "a ojo" de entre todas las que estaban dañadas. El segundo, un listón de madera de iroko, "correspondiente a un mueble de mesa seccionado por la mitad" (folio 119), entregado por la demandante a los peritos de la Universidad Politécnica de Valencia.
Ahora bien, aún cuando lo normal es que los muebles se vendieran con el BRUXIL ya aplicado , con las dos capas reconocidas", también se vendían muebles sin barnizar, proporcionando LA MASSIA el BRUXIL aparte , en las latas o botes que esa empresa comercializaba, para que el cliente se ocupara de su aplicación. Ello significa que se desconoce si la silla o la mesa de la que se cortó el listón, que se dieron a los peritos a los que se encargaron los informes acompañados a la demanda , fueron tratados por LA MASSIA o por los particulares, que pudieron haberlos comprado "en crudo" para aplicarles ellos el BRUXYL. Y esa duda invalida, a opinión de este Tribunal, las conclusiones que los peritos emiten sobre la base del estudio y análisis de esos dos muebles, al desconocerse la forma exacta de aplicación del producto, ya que los clientes , como dijo el representante de LA MASSIA, normalmente aplicarían el BRUXYL con brocha, frente a la inmersión que ella utilizaba, y, de ningún modo, se puede saber las capas exactas que pudieron darse a esa silla y a ese listón de la mesa, pudiendo ser que dieran tres o cuatro manos, que era lo que se prescribía en la lata, con el catastrófico resultado que , según la pericial de AIDIMA, esas tres o cuatro capas provocarían en el mueble en cuestión. En este sentido , la perito Doña. Marí Jose dijo no saber cuántas capas de BRUXYL tenía la silla, ni si se había aplicado con brocha o por inmersión.
Es más, esa perito ha manifestado que, como deriva de los datos obrantes en el folio seis de su informe (folio 100), el espesor del recubrimiento no influye en el deterioro observado en la madera, pues entre las zonas de la silla en buen y mal Estado no existía relación con el espesor de la película de recubrimiento.
En definitiva , y en lo que se refiere a la primera alegación que podría sustentar la negligencia de las partes demandadas, no existe dato alguno del que resulte culpa o negligencia en la actuación de ellas en lo que concierne a la aplicación del producto BRUXYL por la demandante a los muebles de iroko que comercializaba.
CUARTO.-
La segunda causa de la que podría derivar la obligación de indemnizar.-
La segunda afirmación que se hace en la demanda, sobre la base de las dos periciales que se acompañan, es que BRUXYL es un producto inadecuado para el tratamiento protector de la madera de iroko a la intemperie.
La cuestión, tal y como la plantea la demandante, es analizar si se ha probado que BRUXYL es un producto inadecuado para el tratamiento de la madera de iroko a la intemperie, y, subsiguientemente, en su caso , si la inadecuación ha sido la causa del deterioro de los muebles tratados con él.
Ahora bien, es preciso hacer una importante precisión, que ya efectuaron, en el acto del juicio, los peritos de la Universidad de Valencia, propuestos por la parte actora. A la pregunta, genérica, de si la causa de la degradación de los muebles derivaba del producto o de su aplicación, reconocieron que podía provenir de los dos factores , de lo que se desprende que para poder afirmar que BRUXYL es inadecuado para la intemperie es preciso que haya sido aplicado en la forma correcta.
Lo que interesará, por tanto, para la Resolución de esta segunda cuestión es comprobar si se ha logrado la prueba de que, aplicando a muebles de madera de iroko dos capas de BRUXYL , por inmersión durante diez minutos cada una de ellas, los resultados arrojan la conclusión de que el producto es inadecuado para el tratamiento de muebles de esa madera que van a ser ubicados en exteriores.
La solución a la cuestión planteada requiere la valoración de las periciales practicadas.
QUINTO.-
Sobre la valoración de la prueba pericial.-
Debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
El art. 632 L.E.C. de 1881, a este respecto prevenía que "Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos". El vigente art. 348, siguiendo con la misma línea, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los Juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado , renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -V. gr., la STS., Sala Primera , de 5 de mayo de 1989 - han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de "prueba tasada" (entre otras, STS de 21 de enero de 2000; 10 de junio de 2000; 22 de julio de 2000; 14 de octubre de 2000; 24 de octubre de 2000; 27 de febrero de 2001; y 4 de junio de 2001)..
Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el Juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales , con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez , un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ya por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, "no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito , que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla".
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos "no técnicos del dictamen pericial" cuanto, pese a su mayor dificultad , a "las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito". Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito "aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso", con base en que "...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito"; en segundo lugar, contrastando "si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos , coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que "...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos"; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar , a través del examen de "... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos", ya que "tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 resume la jurisprudencia de esa Sala, por reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional , declarando que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal de 1881y que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado...". Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada -STS., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 - de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo , pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
La "sana crítica" se ha identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" -STS de 17 de mayo de 1995, entre otras-; con "normas racionales - STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 -; con el "sentido común" -STS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 y 18 de mayo de 1990 -; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana -STS. , Sala Primera, de 8 de noviembre de 1996 -; con el "logos de lo razonable" - STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 -; con el "criterio humano" - STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994-; el "razonamiento lógico" -STS., Sala Primera , de 18 de octubre de 1994 -; con la "lógica plena -S.T.S.., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995-; con el "criterio lógico" -ST.S.., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995-; o con el "raciocinio humano -STS. , Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990-.
Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio , parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial:
Cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen.
Cuando el Juzgador se aparta del "propio contexto o expresividad del contenido pericial", tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales o falseando en forma arbitraria sus dictados o extrayendo deducciones absurdas o ilógicas.
Si la valoración del informe pericial es ilógica.
Cuando se procede con arbitrariedad.
Cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes, porque, por ejemplo, el razonamiento conduzca al absurdo.
Sobre la base de esos parámetros valorativos, se procederá a continuación a la apreciación de la fuerza probatoria que se otorgará a las periciales practicadas , en lo que respecta al producto Bruxyl.
Pericial de la parte actora: AIDIMA.-
Sobre las muestras de madera de iroko proporcionadas por la MASSIA en crudo, se llevaron a cabo dos tipos de aplicación, a brocha y por inmersión, realizándose en cada caso probetas con una capa , dos capas, tres capas y cuatro capas. Nos centraremos en la aplicación por inmersión, que era la efectuada por la demandante, y , más concretamente, en la inmersión con dos capas, que eran las que realmente se aplicaban.
Ya, en este momento, surge una importante dificultad: en el informe pericial no se refleja para ninguna de las muestras, ni para la muestra B 2 (folio 100, inmersión dos capas) que es la que nos interesa, el tiempo de inmersión. Recordemos que la demandante aplicaba dos inmersiones de diez minutos cada una de ellas, con un secado total en el intermedio entre una y otra.
Por tanto , el resultado que esta pericial ofrece para la muestra B 2 no es definitivo y las conclusiones de los folios 112 y 113 no resuelven la duda de si BRUXYL es o no adecuado para el exterior, pues al no especificarse en la descripción del método de ensayo (subepígrafe "aplicación del producto de tratamiento") el tiempo de cada una de las inmersiones, no puede derivarse del mismo, en modo alguno, que aplicado en la forma que lo hacía la demandante era inadecuado para la protección pretendida.
Pericial de la parte actora: Universidad Politécnica de Valencia.-
Este informe pericial consta de dos partes bien diferenciadas, en cuanto al procedimiento de trabajo.
La primera, parte del informe de AIDIMA a que ya se ha hecho referencia. Se transmite, por tanto, a esta parte el inconveniente de que adolece aquel informe.
La segunda , consistente en el estudio de microscopia óptica y electrónica de las superficies con y sin deterioro de la madera de iroko suministrada por LA MASSIA. Esta parte, y las conclusiones que derivan de ella, carecen igualmente de entidad para acreditar la inadecuación que la parte demandante alega, por lo expuesto en el fundamento de Derecho tercero de la presente Resolución. Recordemos que lo que se entregó a los peritos fue un listón de madera de iroko, "correspondiente a un mueble de mesa seccionado por la mitad" (folio 119). Como ya se dijo, aún cuando lo normal era que los muebles se vendieran con el BRUXIL ya aplicado, con las dos capas reconocidas" , también se vendían muebles sin barnizar, proporcionando LA MASSIA el BRUXIL aparte, en las latas o botes que esa empresa comercializaba , para que el cliente se ocupara de su aplicación. Por tanto, desconocemos, al igual que los peritos, si la mesa de la que se cortó el listón, fue tratada por LA MASSIA o por el cliente que la adquirió, ya que pudo haber comprado la mesa "en crudo" para aplicarle posteriormente el BRUXYL. Y esa duda invalida, a opinión de este Tribunal , como se anticipó, las conclusiones que los peritos emiten sobre la base del estudio y análisis de ese listón, al desconocerse la forma exacta de aplicación del producto , y las capas exactas que pudiera tener.
Carga de la prueba de la inadecuación del BRUXYL para la protección de muebles situados a la intemperie.-
Esa prueba corresponde a la parte actora. Analizadas las dos periciales propuestas por dicha parte, en modo alguno se llega a la convicción de que, aplicando a los muebles de iroko dos inmersiones , de diez minutos cada una, el producto sea inadecuado para protegerlos a la intemperie.
Existe, incluso, un medio probatorio que revela la idoneidad del producto para ello. Es la pericial aportada por la parte demandada, confeccionada por CIDEMCO, que ya se analizó en un fundamento anterior y a la que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones. De ella resulta que lo adecuado hubiera sido dar , al menos, tres capas o manos de BRUXYL a los muebles.
Reiteremos en este momento lo dicho en fundamentos anteriores: LA MASSIA recomendaba a sus clientes, en los botes de BRUXYL que comercializaba con su marca, que dieran tres o cuatro manos para obtener un resultado satisfactorio. No es aceptable, por tanto, la tesis de que, con las dos manos que ella daba a los muebles, los daños que se dice que éstos sufrieron se debieran a la inadecuación del producto, sino , seguramente, a una incorrecta aplicación del mismo.
SEXTO.-
Todo lo dicho en los fundamentos anteriores ha de conducir a la desestimación del recurso de LA MASSIA y a la estimación parcial de los de BARNICES y AZKO , pues no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte demandante, al apreciarse serias dudas de hecho en el complejo asunto sometido a la decisión del Juzgado, en primera instancia, y de este Tribunal, en la apelación.
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de AZKO NOBEL COATINGS, SA, y por QUIMICOS Y BARNICES, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Denia , de fecha 24 de junio del año 2004 , en los autos de juicio ordinario n.º 339 / 03, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA MASSÍA DE SAN MIQUEL, SL debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta por ésta última sociedad contra las dos primeramente citadas , las absuelve de los pedimentos contenidos en ella, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

