Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 48/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 68/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100091
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:91
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00068/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100053
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 48/2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2002
RECURRENTE: Jose Pablo
Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA
Letrado/a: IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ
RECURRIDO/A: Bernardo Y Pedro Enrique, CONSTRUCCIONES DE LA VEGA S.L., NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.,
Alejandro Y Juan Manuel
Procurador/a: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, MARIA LUISA COTAYNA MARIN, ENCARNACIÓN HERANZ GAMO Y JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR
Letrado/a: MIGUEL SOLANO, ALEJANDRO ROJAS SIMÓN, SRA. BLANCO HUÉLAMO, SRA. LOBARTE E IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 70/06
En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 48/2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose Pablo representado por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por la Letrada Dª SONIA INGELMO HERAS, y como parte apelada D. Bernardo Y Pedro Enrique, representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL SOLANO; CONSTRUCCIONES DE LA VEGA S.L., representada por el Procurador D. ANDRÉS TABERNE JUNQUITO y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMÓN; NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARÍN y dirigido por la Letrado Sra. Blanco Huélamo; D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN HRANZ GAMO y dirigido por la Letrada Sra. LOBARTE; D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y dirigido por el Letrado D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ, sobre acción de responsabilidad por defectos de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de D. Jose Pablo, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Construcciones de la Vega, Cove S.L. y a Necso, Entrecanales y Cubiertas S.A. a que abonen al demandante el importe de cinco mil seiscientos treinta y nueve euros con ochenta y tres céntimos (5.639,83 €) así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los que devengue hasta su completo pago.= Respecto de las costas del demandante y cada uno de los demandados condenados harán frente a sus costas y las comunes por mitad.= Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba en representación de D. Jose Pablo contra D. Juan Manuel, D. Alejandro, D. Bernardo y D. Pedro Enrique, condenando al demandante al pago de las costas causadas a dichos codemandados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pablo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
UNICO.- El recurso de apelación que se interpone respecto a la sentencia que estima parcialmente la acción deducida por la actora de responsabilidad civil frente a los intervinientes en el proceso constructivo, se articula básicamente en torno a dos argumentos, el primero la realidad de los defectos o vicios constructivos que no obstante admite no se han podido acreditar al no haber sido requeridos en ningún momento para "aportar las facturas que fundamentaban el petitum de nuestra demanda", y en segundo lugar la extensión de la responsabilidad solidaria a los técnicos que participaron en el proceso de construcción.
La resolución de instancia distingue entre lo que considera meras imperfecciones a encajar en el incumplimiento contractual y lo que son defectos o vicios ruinógenos por su entidad y trascendencia, extremo que no se cuestiona y que ha de mantenerse en consecuencia partiendo de esa calificación para efectuar por tanto la atribución de responsabilidad.
Con estos presupuestos y afirmando la posibilidad de ejercitar acumuladamente las acciones derivadas del contrato y las que tienen su base en la ruina de lo edificado, y pese a reconocer la existencia de una cierta confusión en la demanda que no individualiza como sería adecuado los defectos de una y otra índole y en función de la calificación de los mismos las personas responsables, procede entrar a examinar los defectos existentes y las personas responsables de los mismos. Como apuntábamos anteriormente y según recogen sentencias como la STS 10-3-1993 , que declara la compatibilidad entre las acciones derivadas de responsabilidad decenal y de incumplimiento contractual y la procedencia de la condena al constructor-promotor derivada de la obligación que tiene de entregar la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino; reputando vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destino que son, nada menos, que razón de la contraprestación del negocio de compraventa, adquiriendo por tanto categoría de causa negocial, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un «aliud pro alio» porque se entrega cosa distinta, distinta en cualidades, a la vendida debiendo añadirse que la declaración de la responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 CC no altera la «causa petendi», no incide en vicio de incongruencia y es ajustada a Derecho, por cuanto aquél ha de ajustarse a lo pactado, respondiendo de los vicios constructivos apreciados en el edificio de que se trata; doctrina reproducida en STS 30-1-1997 , que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1258 CC , siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada.
En cuanto al primer extremo y aplicando las mas esenciales y básicas reglas en materia de la carga de la prueba hay que afirmar que incumbe a quien demanda acreditar los defectos en el supuesto de que se inste la reparación o indemnización por los mismos y que solo cuando se prueben procede entrar a dilucidar responsabilidades. Por ello no resulta de recibo mantener que si no se han aportado los documentos justificativos de las reparaciones efectuadas es por que no han sido solicitados, pues corresponde a la parte su aportación. En consecuencia reconocida la falta de acreditación de aquellos defectos que mantiene el recurrente sin apoyo probatorio que existieron pero fueron reparados por el dueño de la obra hay que confirmar el pronunciamiento desestimatorio recaído que rechaza los extremos relativos a la ausencia de dintel en la puerta de garaje, inexistencia de desnivel en la entrada a la vivienda e incorrecta colocación de cercos de los paramentos de yeso así las irregularidades en el solado del hall tratándose en algunos casos de defectos invocados por la parte demandante que no han sido apreciados por el perito judicial y otros que mantiene el recurrente fueron reparados por él, lo que como apuntábamos al referirnos a la carga de la prueba, no ha sido probado en el momento procesal oportuno siendo rechazada por extemporánea la incorporación en esta alzada. La última deficiencia que es rechazada por la Juzgadora y en la que incide especialmente la parte apelante es la relativa a las deficiencias en la red de desagüe ,que afirma la parte actora tuvo que ser reparada para hacer habitable la vivienda dado la prolongada duración del procedimiento, lo que resulta acorde a la lógica y el sentido común pero no desvirtúa la carga obligatoria que le corresponde en relación no solo con el hecho de la avería o atasco sino también de la relación causal con un defecto constructivo, habiendo tenido en sus manos la recurrente el acreditar la subsanación de la avería y la causa de la misma sobre la que ni el perito judicial se pronuncia al encontrarse oculta la red de saneamiento y no aportarse acreditación del supuesto desatranco y en concreto de su origen, prueba que igualmente corresponde a la actora como hecho constitutivo de su pretensión.
Confirmada pues en este punto la resolución de instancia que rechaza en cuanto a estos extremos la petición de la actora compartiendo esta Sala los argumentos de la referida sentencia procede examinar la segunda petición a dilucidar en esta alzada que pretende se extienda la responsabilidad a los técnicos del proceso constructivo.
El arquitecto es la persona que idea, traza y dirige la construcción de los edificios a partir de sus conocimientos artísticos, geométricos, matemáticos, técnicos y humanísticos en sentido amplio, siendo su función la de proyectar y dirigir obras de arquitectura, entendiendo por proyectar, idear y representar en planos con arreglo a un código gráfico de ámbito general, el conjunto de objetos, su interrelación, y cuando ello resulte necesario, los propios objetos que configurarán un edificio. En definitiva le compete tanto la elaboración de proyectos que han de reunir las necesarias condiciones de idoneidad, así como impartir las órdenes e instrucciones pertinentes respecto de la ejecución de obra conforme al mencionado proyecto cuyo respeto ha de procurar mediante la adecuada vigilancia de la obra, incumbiéndole caso de ser necesario, la introducción de modificaciones en él, siempre que sea su autor. Y es responsable de los defectos del proyecto, entre los que se incluyen los vicios del suelo, de los vicios de dirección -defectos provenientes de las órdenes e instrucciones dictadas por el arquitecto en la ejecución del edificio y con ocasión de la misma-, y de los defectos constructivos cuando se trate de defectos que por su cantidad o entidad revelen un incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control.
La dirección es fase o labor del arquitecto y del aparejador, pero a aquél le corresponde la vigilancia mediata y a éste la inmediata, viniéndole atribuidas sus funciones por la ley, sin que sea un ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico de la obra, que sirve al arquitecto sólo en cuanto sirve a la obra objetivamente considerada ( S. 13 febrero 1984 [RJ 1984650 ]. En aplicación de lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de los defectos que la sentencia considera ruinógenos, extremo no discutido, entiende este Tribunal que si bien tienen esa trascendencia por afectar a las pendientes del solado de patio y garaje defectuosamente ejecutada de forma que el agua se acumula, impidiéndose su correcta evacuación, no deriva de un defecto de proyecto ni vicio del suelo, ni tampoco de las obligaciones de supervisión y dirección de aspectos fundamentales que le incumben, pues aun siendo un aspecto importante al afectar a un elemento que es evidentemente dañino para la construcción como es el agua, sin embargo no tiene el carácter estructural esencial que permita extender la responsabilidad a este profesional.
A los aparejadores corresponden, entre otras, las obligaciones de «inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto a las buenas prácticas de la construcción, y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del arquitecto director» Efectivamente a éste le corresponden constantes actividades y funciones, entre otras, de inspeccionar los materiales, ordenar la realización de obra conforme al proyecto, efectuando las comprobaciones necesarias ( Sentencias de 28-12-1998 [RJ 199810160], 18-9-2001 [RJ 20016596 ]), y como dicen las sentencias de 13 de febrero de 1984 (RJ 1984650) y 5 de diciembre de 1998 (RJ 19989618 ) es ayudante de la obra o mas propiamente coadyuvante y colaborador técnico para su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes. Esta función de dirección mas inmediata que corresponde al arquitecto técnico determina su responsabilidad en aquellos defectos que por su carácter generalizado deberían haber sido detectados y corregidos por el mismo dando las instrucciones oportunas al efecto lo que ocurre con la irregularidad que nos ocupa relativa a la pendiente de todos los solados exteriores incluido el del garaje, defecto que excede de lo que puede considerarse puntual o aislado, y que da lugar a su responsabilidad solidariamente con la constructora al no poder individualizar el grado de responsabilidad de cada uno en lo que se refiere a la incorrecta ejecución de los solados de patio y garaje , siendo estos defectos reconocidos por el informe de la constructora y estando desligado el problema de estancamiento del agua con la realización de un bordillo por la propiedad.
Consecuencia de lo que precede es la estimación parcial del recurso en lo que afecta a la responsabilidad del arquitecto técnico Pedro Enrique, solidariamente con la constructora en cuanto a los defectos considerados como ruinógenos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia incluidas las de los demandados absueltos, pronunciamiento posible al interesar el recurrente la condena de imposición de costas a todos los demandados por lo que, quedaría el pronunciamiento abarcado por el principio de congruencia como tampoco se hace imposición de las que derivan de esta apelación dadas las dudas de hecho que materias como la presente en que intervienen varias partes en un proceso constructivo suponen para la parte afectada que a priori no puede deslindar responsabilidades a expensas de lo que surja de la prueba a desarrollar en el procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en cuanto procede condenar al arquitecto técnico Sr. Baltasar solidariamente con los condenados en la instancia a abonar el importe de los defectos declarados ruinógenos que ascienden a 3.439,83 Euros, confirmando el resto de los pronunciamientos salvo el relativo a las costas de la instancia respecto a las que no se hace expresa imposición, ni de las devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

