Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 39/2014 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00068/2016
Rollo Núm. ........................ 39/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ...... 4 de Illescas
J. Ordinario Núm. ............ 1064/2012
SENTENCIA NÚM. 68
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 39 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 1064/2012, sobre declaración de nulidad de donación y subsidiaria acción rescisoria de donación por fraude de acreedores,en el que han actuado, como apelante D. Camilo , Dª Casilda , D. Gregorio y Dª Marina , representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Inés Sánchez Sánchez y defendidos por el Letrado Sra. Dª Ana Mª Hermoso Zafra; y como apelada Caja Rural de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr D. Félix López García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 23 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Caja Rural de Castilla-La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito contra D. Camilo , Dª Casilda , D. Gregorio y Dª Marina y decreto la nulidad por inexistencia de causa del contrato de donación realizado mediante escritura de fecha 20 de noviembre de 2008, otorgadas ante el notario de Madrid D. Vicente María de Prada Guaita... (descripción de inmuebles donados) con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Camilo , Dª Casilda , D. Gregorio y Dª Marina , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos que lo amparaban, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Estimada la demanda interpuesta por Caja Rural Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo Caja Rural o Caja Rural Castilla-La Mancha) y decretada la nulidad por inexistencia de causa de la donación de 20 de noviembre de 2008, interpone recurso la parte demandada, condenada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, sosteniendo falta motivación de la sentencia en cuanto a razones explicativas y argumentos jurídicos, para seguidamente distinguir:
- Motivación,
- razones meramente explicativas de la impresión psicológica o deducción particular de la juzgadora, y,
- razones jurídicas para dictar el fallo que entiende insuficientes.
De adverso, la Caja Rural se ha opuesto al recurso defendiendo la corrección de la sentencia dictada.
Antes de entrar a analizar el primer motivo de apelación y por referirse a 'falta de motivación' debemos recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte.
Partiendo de lo expuesto la parte apelante, en el apartado Motivación, sostiene que en el F de Dº 4º de la sentencia la Juez sólo ha dado respuesta a los argumentos jurídicos de la actora sin manifestar nada a los argumentos de la demandada relativos a la validez del acto y solvencia de los fiadores demandados, entendiendo que existe déficit valorativo de prueba, imputando al juzgador vacio valorativo de la amplia prueba documental obrante en autos.
Seguidamente, en el apartado razones meramente explicativas de la impresión psicológica y deducción particular del juzgador alude al resultado del interrogatorio practicado a Camilo destacando de dicha prueba lo que a su juicio favorece la tesis sostenida frente a la que denomina 'valoración errónea' del juzgador que 'no entiende el motivo por el que concluye que no podían reservarse los fiadores el usufructo y donar la nuda propiedad' y que tampoco valora la declaración de Casilda , entendiendo que la decisión no es congruente, ni inteligible además de poner de manifiesto que no valora documental obrante en autos.
En cuanto al apartado 'de la razones jurídicas' alude a que las diversas sentencias recogidas en la sentencia a su juicio, difieren en lo esencial de lo que la parte persigue.
Caja Rural se opone al recurso y niega la falta de motivación que se imputa, destacando el resultado de la prueba y desarrollando la documental.
Hasta aquí para poner de manifiesto que:
- no puede predicarse falta de motivación por no haber dado respuesta a argumentos precisamente contrarios a los que han sido estimados, sería redundante e innecesario,
- las razones de apreciación y valoración del resultado de la prueba personal, sujeta al principio de inmediación debe ser respetada salvo que sea ilógica o irrazonable, se haya incurrido en error patente en su valoración o se hayan obtenido conclusiones desorbitadas o irracionales, pero lo que no se puede pretender es imponer el razonamiento de parte frente al más ponderado y objetivo del juzgador.
- No es de recibo cuestionar la base Jurisprudencial que ha seguido el juzgador en cuanto transcribe sentencias recogiendo los requisitos que, a su juicio, deben tomarse en consideración para la resolución que lleva a cabo. Esta Sala también acudirá a citas de sentencia que hacen referencia a requisitos y conceptos y no por ello pueden considerarse suficientes o no para fundar el fallo. La decisión se adopta tratando de analizar el resultado probatorio practicado aplicando la norma que se estima procedente.
Tomamos como elementos esenciales para la correcta resolución del recurso traído a colación:
- Que Caja Rural Castilla-La Mancha suscribió con Cerámicas San Javier 5 operaciones de préstamo, que incumplidas, han dado lugar a los procedimientos de Ejecución de Título No Judicial nº 447/09, 738/09 y 446/09.
Dichas operaciones de préstamo estaban afianzadas de forma personal y solidaria por Camilo y su esposa Casilda , entre otros.
El legal representante de la entidad Caja Rural y el demandado D. Camilo , a la sazón, administrador de Cerámicas San Javier, ponen de manifiesto que se tuvieron en cuenta los 'bienes personales' a la hora de conceder los préstamos, que son préstamos ordinarios no garantizados con hipoteca.
- Cerámicas San Javier fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 11 de septiembre de 2009 (folio 40) dictándose el 10/02/2012 sentencia que aprueba el convenio de pagos propuesto cesando la intervención (folio 446).
A fecha de presentación de la demanda ya se había aprobado el convenio al cual se había adherido Caja Rural sin liberar a los avalistas.
- Según documento nº 7 aportado a la audiencia previa (folio 786) las operaciones de préstamo reclamadas en la ET no J 447/09 por tres pólizas de préstamo (la número NUM000 , NUM001 y NUM002 , ascenderían a un total de 578.004,22 euros. El auto que acuerda el despacho de ejecución es de 16 de julio de 2009 (folio 567).
Las operaciones reclamadas en la ETN 738/09 ante el Juzgado nº 3 de Illescas por la póliza nº NUM003 , respecto las que se despachó ejecución por auto de 14 de julio de 2009 (folio 474) ascenderían al importe de 607.786,81 euros de los cuales se han entregado a cuenta 560.769,20 euros (folio 787: 'La deuda dimanante de la póliza de crédito en c/c ha quedado minorada en la suma de 560769,20 euros) mediando Dación en pago.
La operación reclamada en la ETNJ 446/09 ante el nº 1 de Illescas asciende a 160.998,77 euros, el auto despachando ejecución es de 31 de julio de 2009 (folio 659) y han sido entregadas a cuenta 8550,80 euros y 3618,69 euros (folio 790 y 789).
- Se ha aportado también como documento nº 5 a la AP declaración de bienes y obligaciones de 20/05/2002 de D. Camilo y Casilda .
Entre los mismos, figura la vivienda unifamiliar de C/ DIRECCION000 NUM004 .
- Con fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 444) consta el consentimiento de Camilo a la donación efectuada por su esposa Casilda a sus padres Gregorio y Marina de la nuda propiedad de las plazas NUM005 y NUM006 y de la vivienda dúplex tipo 2 de DIRECCION001 nº NUM007 en Alameda de la Sagra y a la reserva de usufructo vitalicio
En los autos consta inscrita la nuda propiedad a favor de los suegros de D. Camilo , padres de su esposa, de la vivienda y las plazas de garaje, habiéndose otorgado escritura el 20 de noviembre de 2008 ante Notario de Madrid Vicente Mª de Prada Guaita.
Resulta acreditado de la póliza obrante al folio 600 en relación con la diligencia de intervención al folio 604 que el 28 de noviembre de 2008 se concedió el préstamo NUM008 , esto es escasos 8 días después de otorgar la escritura de donación.
- Ha quedado admitido con el interrogatorio practicado a la parte demandada que en la actualidad, conviven todos en el domicilio de AVENIDA000 (antes DIRECCION001 ), según han sostenido por incapacidad económica para tener abiertos dos inmuebles y además ser una alegría para los abuelos la convivencia con sus nietas e hija.
- Reiteradamente se ha opuesto por la parte demandada 'ausencia de voluntad negociadora por parte de Caja Rural' y 'falta de voluntad de aceptar otros activos ofrecidos para hacer frente al pago de la deuda' negándose a su aceptación y persiguiendo 'la vivienda' que es lo que duele, sin que obre en autos valoración alguna de bienes que permitiría entender acreditada 'la suficiencia que se predica'.
- Los procedimientos de ejecución no han finalizado y los bienes embargados no está tasados ni, por ende, realizados.
Así las cosas, vamos a huir de conceptuar la donación para simplemente apostar por afirmar que es un acto de liberalidad que se realiza mediante contrato, en cuya virtud, una parte llamada donante empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de la otra, llamada donatario, que se enriquece según se desprende del art 618 del Código Civil .
Partiendo de este concepto y ejercitada acción de nulidad de la donación (sobre la donación no existe controversia), sostiene la parte actora, hoy apelada, que nos encontramos ante un típico supuesto de simulación por interposición de persona conocida (suegros de D. Camilo y padres de Dª Casilda )
Pues bien, visionado el juicio y analizada la documentación obrante en autos la Sala no puede sino sumarse a la decisión alcanzada por el juzgador en la instancia, recordando, la doctrina relativa a la simulación en virtud de la cual 'existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación ( art.1255 CC ) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley'. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (TS S 13 Oct. 1987; TS 1.ª S 2 Nov. 1988 )'.
Tengamos presente que el TS en sentencia 15 de noviembre del 93 manifestó que nada opone a la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario.
Así, si la simulación es falta de concordancia entre la voluntad real y la declarada que se construye sobre la presencia de una causa falsa, si ésta no existe, creará la apariencia de un contrato que no es y este es precisamente el supuesto en que nos encontramos pues si bien es cierto que a nadie se escapa la posibilidad de disponer libremente de los propios bienes (como regla de principio y al margen de limitaciones impuestas) no es menos cierto que cuando nuestro patrimonio se encuentra sujeto a responsabilidad pecuniarias de carácter personal ilimitada, 'disponer', exige hacerlo de forma muy cuidadosa y respetando el legítimo derecho de nuestros acreedores a tener bienes con los que poder hacer frente al pago de las obligaciones y no olvidemos que en los presentes autos, la entidad Caja Rural concedió préstamos de cuantía importante a la entidad Cerámica San Jaime afianzados, entre otros por D. Camilo y su esposa, préstamos que no fueron atendidos y han dado lugar a diversos procedimientos judiciales.
Es cierto que en la sentencia no se alude expresamente a la prueba de presunciones pero también es lo cierto que el juzgador lleva a cabo el análisis de indicios que considera relevantes para alcanzar su pronunciamiento partiendo del hecho de la donación.
Dentro de este marco, es lo cierto que 8 días antes de pedir un nuevo préstamo, ya efectuada la declaración de bienes y puesta en conocimiento de la entidad concedente desde el 2002, se dispone por donación de la vivienda familiar y sus dos plazas de garaje.
Los demandados no acreditan haber puesto en conocimiento de Caja Rural que habían otorgado esa donación cuando les conceden en nuevo préstamo que afianzan.
También es cierto que son préstamos personales no garantizados con hipoteca. Ello no obstante, todas las partes son conscientes de que los bienes (entre ellos la vivienda unifamiliar) son tomados en consideración para la concesión de los préstamos.
Además se dispone a favor de los padres de Casilda , que tienen una pensión de 1050 euros, que tienen una casa en Badajoz por la que abonan 750 euros de hipoteca, que no han vendido y la mantienen en su poder y que 'justifican' este acto de liberalidad por parte de su hija Casilda en la pretensión de sus hijos de ayudarles y poderles tener cerca.
Es más, al ser interrogado el Sr. Casilda manifestó que no necesitaba esa donación pero que sus hijos querían ayudarles y acordaron donarles una vivienda 'de por vida'.
También ha quedado admitido que han tenido un piso alquilado en Talavera (es más, Dª Casilda , al ser interrogada manifestó que todavía lo tenían alquilado aunque su padre negó este hecho), localidad donde residen otras hijas.
La donación no tiene más causa que la sustracción de ese inmueble a la ejecución por parte de Caja Rural y esta no es una causa lícita. Es decir, como acertadamente señala el juzgador no obedece a una mera liberalidad sino al intento de asegurar su bien más preciado, la vivienda, de la posible ejecución y sin embargo continuar vivienda en ella.
El interrogatorio practicado a D. Camilo evidenció una gran 'impotencia' al manifestar reiteradamente que se ofrecían activos a la Caja para hacer frente a la deuda y que no los aceptaba y que sólo había aceptado locales comerciales en la Dación en pago.
El interrogatorio a Casilda puso de manifiesto la falta de razones para llevar a cabo ese acto de liberalidad. Si alguien quiere traer a sus padres a convivir con ellos, para ayudarlos o para su compañía, los trae y convive con ellos en su propio domicilio, sin necesidad de donarles la nuda propiedad de la vivienda que como claramente nos manifestó el padre de Dª Casilda él esa donación, no la necesita para nada y se la va a dejar a su nieta, hija de Casilda .
La sentencia en el F de Dº 5º recoge los indicios que la han llevado a su decisión que aquí sólo hemos repetido, partiendo del carácter de administrador de D. Camilo , del necesario conocimiento de la situación financiera de Cerámicas San Javier, y hecha la donación a favor de los padres de su esposa, innecesaria pues ellos (sus suegros) 'no necesitan nada' y es más el fin perseguido de tenerlos cerca y en su compañía se obtiene con el simple acto de traerlos contigo, arrojan el resultado de simulación por falta de causa que conlleva el pronunciamiento de nulidad.
SEGUNDO:En segundo lugar la parte alega errónea aplicación del art. 618 e incongruencia en la valoración de la prueba como consecuencia del art.643.
Recodar también en relación con el presupuesto de congruencia tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 que 'constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).
Imputa incongruencia por falta de pronunciamiento al respecto tampoco esa alegación puede ser estimada.
Mal puede prosperar a tenor del Fundamento 5ª última circunstancia de la sentencia con relación al art. 643 del Código Civil y su ámbito de aplicación todo ello en relación con la acción ejercitada y que fue estimada.
Esto es, se ha ejercitado una acción de nulidad por falta de causa a tenor del art 1261 con relación al art 1277 del Código Civil , porque no existe causa que ampare el acto de liberalidad (art 618 de la donación) y esta acción ha sido estimada.
Si bien es cierto que con carácter subsidiario se ejercitaba acción rescisoria en fraude de acreedores, es lo cierto que la acción examinada y estimada ha sido la de nulidad por lo que no entra en juego el art 643 del Código Civil que impone al donatario obligación de asumir deudas como carga, pues no se ha entrado a analizar el fraude sino la falta de causa.
TERCERO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Camilo , Dª Casilda , D. Gregorio y Dª Marina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento núm. 1064/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. En Toledo, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis .
