Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 331/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100010
Núm. Ecli: ES:APB:2018:675
Núm. Roj: SAP B 675/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 331/2016
JPI Núm. SEIS de Granollers
Autos núm.1421/15 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 68/2018
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J , los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers a instancias de AURA SEGUROS, S.A. frente a
Pelayo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día uno de febrero de 2016 por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' estimando LA DEMANDA INTERPUESTA POR (...) AURA SA DE SEGUROS contra D. Pelayo , debo condenar y condeno a D. Pelayo a pagar a AURA SA DE SEGUROS la cantidad de 5.153,82 euros, más intereses legales procedentes '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la aseguradora demandante se presentó demanda frente a un antiguo agente suyo para que fuera condenado a pagarle la cantidad de 5.153,82 euros que le había abonado en concepto de comisiones tras la anulación de las pólizas de seguros de decesos en las que había intermediado, contestándose por este último que existían diversas cláusulas abusivas en el contrato que regulaba las relaciones entre las partes y que el crédito reclamado no se encontraba debidamente acreditado al no haberse probado las bajas alegadas para justificar dicha reclamación.
La sentencia de primera instancia, tras destacar la condición de empresario que ostentaba el demandado y la imposibilidad legal de invocar en su favor la normativa protectora de los consumidores, estimó en su integridad la demanda presentada pues tras analizar las diversas comisiones reclamadas, las de producción, de incentivo por volumen y la de cartera, consideró que la aseguradora se había ajustado escrupulosamente a los procedimientos pactados para liquidarlas y el demandado se había aquietado con dichas liquidaciones al no haberlas impugnado.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para reiterar en las mismas cuestiones que ya fueron acertadamente resueltas por la sentencia de primera instancia como son (i) la existencia de cláusulas abusivas; (ii) la falta de remuneración por la creación de cartera; y (iii) la defectuosa acreditación del crédito reclamado.
SEGUNDO. Abusividad de las cláusulas Sostiene la parte recurrente que pese a no ser consumidor, las clausulas existentes en el contrato, con especial mención a las que regulan su remuneración, afectan al justo equilibrio que ha de presidir toda relación contractual y por ello deben ser declaradas abusivas El motivo no puede prosperar La protección que la normativa protectora de los consumidores se fundamenta precisamente en el desequilibrio de las partes contratantes y en el hecho constatado de que el consumidor es la parte débil del contrato de modo que es el empresario quien, mediante el uso de condiciones generales y generalmente a través de contratos de contratos de adhesión, le impone sus condiciones sin que aquel tenga la más mínima capacidad de negociarlas Por el contrario, cuando de la negociación entre empresario se trata, como ocurre en autos, la ley presume -quizás con cierta ligereza cuando de autónomos se trata- que ambos se encuentran en igualdad de condiciones a la hora de negociar un contrato e impone el respecto a los acuerdos que alcancen ( pacta sunt servanda ) salvo que sean contrario a las leyes, a la moral o al orden público (ex.art. 1255 Cci), lo que no es el caso de autos En efecto, el Tribunal Supremo se ha hecho eco en numerosas ocasiones de la doctrina reiterada y constante del TJUE conforme ' la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ' (así, por ejemplo, en la reciente STS núm. 526/2017 de 27 de septiembre , con cita de otras) De igual modo, es también doctrina reiterada y constante ( vide la STS núm. 587/2017 de 02 de noviembre y las que en ella se citan) que ' el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores (...) en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente [...] las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art.
8.1 LCGC (...) 5 .-Para finalizar, hemos declarado en sentencias anteriores que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertius genus [tercer género] que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores'
TERCERO.- Falta de remuneración de la cartera En su demanda -y nuevamente ahora en su recurso.- la recurrente alega que AURA es la única que se ha beneficiado con la cartera de clientes que durante años ha conseguido fidelizar con su esfuerzo.
La sentencia rechazó entrar en la 'falta de remuneración por el concepto de creación de cartera' por cuanto la parte no había formulado la oportuna demanda reconvencional En su recurso insiste en que su falta de previsión en el contrato es un ejemplo más del desequilibrio que preside el contrato y que se le priva del derecho fundamental que tiene todo agente a ser premiado por la fidelización de la clientela.
El motivo tampoco puede prosperar.
El art. 28 de la LCA regula la indemnización por clientela que corresponde a todo agente y para reclamar cualquier pretensión económica vinculada con ella, era necesario que el agente demandado ejercitase la oportuna acción presentando a tal efecto demanda reconvencional. Al no haberlo hecho, no pueden los órganos judiciales ni tan siquiera entrara a plantearse su reconocimiento.
CUARTO.- Defectuosa acreditación de la deuda reclamada Bajo esta denominación pueden agruparse las restantes cuestiones que plantea la recurrente en su escrito de apelación y que, por las razones que seguidamente se dirán, tampoco pueden tener una respuesta favorable a sus intereses.
a) Liquidaciones unilaterales Se queja la recurrente que las liquidaciones practicadas por la aseguradora fueron unilaterales, sin intervención alguna por su parte Al respecto, la sentencia apelada ya señaló que dichas liquidaciones, que eran de carácter mensual, se ajustaron al procedimiento liquidatorio previsto en el contrato que regulaba las relaciones entre las partes y al no haberse opuesto en el tramite al efecto previsto, se consideraba conforme con la facturación resultante.
La parte recurrente se queja de que la sentencia apelada no valoró adecuadamente que se encontraba enfermo pero la enfermedad padecida no consta en verdad que fuera un obstáculo para mostrar su oposición a las liquidaciones facturadas (se aportó únicamente un parte de baja médica de 8 de abril de 2015 por 'dolor a las extremidades' por una problema de calcificación en el calcáneo (talón), con una previsible duración de 14 días y no puede ignorarse que hablamos de hasta veintitrés liquidaciones mensuales correspondientes al periodo comprendido entre junio/2013 y abril/2015) b) No acreditación de las bajas alegadas Es pacifico que el agente ahora recurrente devengaba la llamada 'comisión de producción' por cada contrato de seguro que concluía pero dicha comisión estaba condicionada a que la póliza contratada estuviera como mínimo un año en vigor y al pago de todos los recibos, por lo que si se el asegurado se daba de baja antes del tiempo y había un extorno de la prima, el agente debía reintegrar el importe de la comisión percibida y que se había devengado al firmarse la póliza.
Señala la parte recurrente que en su contestación impugnó las bajas computadas por la Aseguradora al no estar debidamente acreditadas y que la sentencia de autos guarda silencio al respecto pudiendo incluso incurrir en incongruencia omisiva.
Este motivo tampoco puede prosperar.
La sentencia sí abordó esta cuestión expresamente al señalar que 'l as bajas producidas en la cartera del agente (...) quedan debidamente acreditadas con los documentos válidos adjuntos a la demanda, que fueron recepcionados por el Sr. Pelayo , quien firmó en prueba de conformidad todas aquellas que le resultaban favorables. No hubo recuperación de ninguna de las pólizas que fueron dadas de baja, en cualquier caso, es un extremo que debiere probar la parte demandad a' A lo anterior añadir, que cada facturación mensual era muy detallada pues reflejaba una por una las comisiones de producción percibidas por la conclusión de nuevas pólizas y los recibos cobrados físicamente (comisión de cartera) y, cuando era el caso, un listado de los 'recibos físicos extornados' (doc. 40 por ejemplo) o bien se marcaban con el signo menos (-) en el listado de las comisiones de producción (doc. 185) por lo que el recurrente podía tener un conocimiento cabal y completo de la facturación o liquidación practicada, de modo que si la parte consideraba que no estaban debidamente acreditadas las bajas alegadas debió poner de manifiesto cualquier reparo en el plazo previsto (30 días) pues en el propio contrato ya estaba previsto que se aceptaba 'expresamente, en caso de no comunicar lo contrario, el saldo deudor-acreedor' resultante de la facturación (así en las condiciones generales del contrato de agencia de 21 de mayo de 2013) con lo que en definitiva, incurre en la prohibición de ir contra su propios actos cuando estando previsto un procedimiento para que las partes puedan dirimir sus diferencias no se hace uso del mismo y luego se pretende impugnar su resultado c) Notificación fehaciente de las liquidaciones Las notificaciones se hacían conforme a lo pactado en contrato y, lo que es más importante, el estado actualizado de la cuenta que mantenía la aseguradora con su agente y que se adjuntaba mensualmente con cada liquidación, consta que venía firmado por el ahora recurrente en prueba de su recepción (así, los doc.
7, 16, 21, 30, 42...etc)
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Pelayo , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 1 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de Granollers 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), los cuales se interpondrán, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado arriba indicado.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
