Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 521/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100037
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:515
Núm. Roj: SAP Z 515/2019
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 000068/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 22 de febrero del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 521/2018 , derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 656/2017-00 del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Gema , representada por la Procuradora Dª
MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO y asistida por el Letrado D. ENRIQUE GARASA TURRAU; parte
apelada , CATALANA OCCIDENTE, D. Abelardo y Dª Juana , representados por la Procuradora Dª
SONIA PEIRE BLASCO, y asistidos por la Letrada Dª ENRICA COROMINAS RENTER,, en cuyos autos, con
fecha 27 de junio de 2018, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimar la demanda promovida por la Procuradora Sra. Artero en nombre y representación de Dña. Gema asistida por el Letrado Sr. Garasa contra Dña. Juana y D. Abelardo , Restaurante Son de Luz, y contra la Compañía Catalana Occidente representados por la Procuradora Sra. Peire y asistidos de la Letrada Sra. Corominas, con imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, desque se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de febrero de 2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (Dª Gema ) la sentencia recaída en primera instancia, desestimatoria de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por negligencia o responsabilidad extracontractual.
En su apelación la recurrente considera; que existe un evidente error en la valoración de la prueba practicada en autos por la Sentencia apelada acreditándose la caída de la actora en el restaurante de los codemandados, al resbalar por la presencia de un charco de agua en el pavimento del mismo que produjo la caída, el resultado lesivo, charco que no había sido recogido, existiendo una omisión de la diligencia debida, acreditando igualmente los perjuicios causados a la vista de los informes médicos obrantes (183 días de incapacidad total y 119 días de incapacidad parcial).
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo en cuanto a las caídas en establecimientos públicos y su pertinente responsabilidad que como establecen las Sentencias de 31 de mayo de 2011 , 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , entre otras muchas que es posible declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
TERCERO.- En el presente supuesto, la prueba practicada en autos revela claramente que la caída de la recurrente en el estableciendo de los demandados se produce como consecuencia de un resbalón ante la presencia de agua en el suelo del establecimiento, siendo al respecto la prueba testifical practicada en el acto de la vista absolutamente concluyente, estando acreditada en consecuencia la responsabilidad de los empleados del restaurante por omisión de las medidas de mantenimiento adecuadas, al haberse derramado agua en el suelo y no haberla recogido, solo después de haberse producido la caída, hecho reconocido incluso por los testigos propuestos por la parte demandada, produciéndose en conclusión el resultado lesivo como consecuencia de dicha negligencia por lo que se dan todos los requisitos exigidos para la existencia de culpa extracontractual (acción y omisión negligente, resultado lesivo y nexo causal).
CUARTO.- Sobre el quantum indemnizatorio, la actora sufrió una fractura intraarticular distal del radio derecho que tuvo como complicación una distrofia postraumática, debe darse una mayor relevancia al informe emitido por el médico especialista que trató a la actora, partiremos pues de un periodo de incapacidad de 183 días para su actividad habitual (28 de noviembre de 2015 a 30 de mayo de 2016), frente al perito médico de la aseguradora que no siguió la evolución de las lesiones, siendo obvio que no puede justificarse que el periodo de baja impeditivo coincida exclusivamente con la retirada del yeso (44 días) como indica su informe, no obstante no consta que a partir de dicha fecha (30 de mayo de 2016) se siguiera ningún proceso de recuperación, tratamiento o rehabilitación, ni consta la existencia de baja laboral anterior, por lo que no procede indemnización alguna durante el segundo periodo (mayo 2016 a noviembre 2016) pudiéndonos durante este periodo encontrar ante una simple revisión, por lo que la estimación de la demanda alcanzaría la indemnización de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRES EUROS (10.689,03€ = 183 días x 58,41€).
QUINTO.- Respecto a los intereses serán los legales desde la interpelación para los codemandados D. Abelardo y Dª Juana , y los del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, respecto de la aseguradora demandada, estando englobados los primeros en los segundos.
SEXTO.- No procede hacer declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza , en autos de juicio Ordinario Número 656/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución, con estimación parcial de la demanda, condenamos a D. Abelardo , Dª Juana y Catalana Occidente, S.A. a que abonen a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TRES EUROS (10.698,03€), más intereses legales, que respecto de la aseguradora serán los dimanantes del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido por Dª Gema , para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
