Última revisión
25/11/2003
Sentencia Civil Nº 680/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 484/2003 de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 680/2003
Núm. Cendoj: 50297370052003100421
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 680 / 2003
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 484 de 2003, en los que aparece como apelantes los demandados DOÑA Blanca representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JESUS PORTELLA GOMEZ y DON Carlos Alberto representado por la procuradora D ANA SILVIA TIZON IBAÑEZ y asistida del letrado D. JOSE ANGEL ROY LOPEZ y como apelados los demandantes DON Juan Ramón y EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ y asistidos por el Letrado D. ANTONIO TEIXEIRA BLASCO, y el demandado DON Armando declarado en situación procesal de rebeldía en primera instancia, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ramón y por EUROMUTUA SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno a Blanca , Carlos Alberto y Armando a que solidariamente paguen:
al Sr. Juan Ramón la cantidad de 18.028.853 pesetas (108.355,59 Euros).
a Euromutua la cantidad de 1.830.936 pesetas (11.004,15 Euros).
c) a Euromutua la cantidad de 3.051.119 pesetas (18.337,60 euros) por las costas causadas en el procedimiento anterior, cantidad que soportó Euromutua en virtud de sus obligaciones contractuales con su asegurado Sr. Juan Ramón
d) a ambos actores de los intereses legales de las expresadas cantidades y costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de las codemandadas Dª Blanca y D. Carlos Alberto , se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron de contrario, no oponiéndose al recurso, en situación de rebeldía el demandado D. Armando ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Los actores ejercitan la acción de responsabilidad social contra los demandados, quienes han sido sucesivamente en el tiempo administradores de una Sociedad de Responsabilidad Limitada que en su momento fue condenada a satisfacer la indemnización cuyo pago se reclama de los demandados, más las costas devengadas en la tramitación de aquellos juicios. Los hechos que sirven de base a la expresada reclamación son como siguen: el día 22 de octubre de 1997 aquella sociedad rompe una conducción de agua potable del ayuntamiento de esta ciudad, produciéndose una inundación, a consecuencia de la cual sufren daños los muebles propiedad del demandante sitos en una nave próxima lugar; el día 23 de junio se interpone demanda contra la sociedad, iniciándose la tramitación del consiguiente juicio, en el que con fecha 5 de mayo de 2000 se dicta sentencia condenando a la entidad a indemnizar los daños causados, la que, siendo apelada, es esencialmente confirmada, por la de la Audiencia de 3l de marzo de 2001; la Sentencia dictada no puede hacerse efectiva; los demandados fueron administradores de la entidad por el siguiente orden: la Sra. Blanca desde el día 25 de enero al 9 de abril de 2000, el Sr. Carlos Alberto desde el 9 de abril de 2000 al siguiente 26 de octubre, y el Sr. Armando desde el 26 de octubre a la actualidad. Con la demanda iniciadora de este pleito se adjunta como documento número ocho un dictamen elaborado por un economista en el que se informa que el estado patrimonial de desequilibrio en que se encontraba la sociedad durante los años l998 y l999, durante cuyos ejercicios las pérdidas redujeron el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social -Por todos, folio 111 de las actuaciones. La Sentencia dictada en este actual juicio es condenatoria, acogiendo la acción ejercitada del responsabilidad social de los administradores, con base a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Blanca . Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2001 que la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradores, configurada ésta como una responsabilidad cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad ""ex lege"" por las SSTS de 22 de diciembre de 1999 , 30 de octubre de 2000 , 20 de diciembre de 2000 y 25 de abril y 7 de junio de 2002 , se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los artículos 133 a 135 LSA , por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262 (SSTS 29 de abril y 22 de diciembre de 1999 , y 30 de octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (STS 14 de abril de 2000), reiterándose en la de 25 de abril de 2002 que basta que se acredite la condición de administrador, que la sociedad este incursa en la causa de disolución número 4 del artículo 260 de la LSA , y que el administrador haya incumplido la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses, para que responda solidariamente con la sociedad que administra de las deudas sociales, doctrina conforme a la cual, habiendo quedado acreditado en el caso de autos el hecho de que la demandada era administradora cuando sucedió la inundación por el negligente actual de la sociedad a la que representaba, e incluso, todavía más, también aquel otro de que ostentaba el cargo cuando se dictó la primera Sentencia condenatoria, apreciando asimismo el contenido del informe del que antes se ha hecho mención, su responsabilidad resulta clara e innegable, sin que pueda ser por tanto de aplicación cuanto se argumenta en el otro informe aportado por la misma parte recurrente, en el que, trascendiendo su contenido estrictamente económico que era el adecuado conforme a la titulación profesional de quien lo emite, se adentra en la interpretación de la norma jurídica, que debe ser materia que, entablada controversia judicial, incumbe exclusivamente al Tribunal competente como propia y reservada al mismo. Cierto es que en la STS de 2 de abril de 2002 se razona en su FJ Tercero que "Por todo ello, siendo la deuda reclamada posterior al cese de los administradores demandados ahora recurrentes, no puede exigirse responsabilidad alguna por la misma y procede la estimación de este segundo motivo del recurso", pero el supuesto no se puede asimilar al que ahora se examina, en el que la crisis patrimonial de las sociedad se había ya patentizado con gran anterioridad al momento de dictarse las Sentencias condenatorias, aun cuando ya surgido el accidente productor de los daños, y la administradora demandada no adoptó medida legal alguna encaminada a acordar la disolución legal de la entidad, según los preceptos legales citados, como tampoco lo hicieron quienes después le sucedieron en el cargo.
TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación del Sr. Carlos Alberto . Por los mismos argumento debe ser desestimado el recurso interpuesto por esta segunda parte ,que adquiere las participaciones sociales por un precio que él mismo califica como simbólico, asumiendo desde ese momento las obligaciones propias del cargo, entre ellas las que se han especificado en el anterior considerando, importando poco si se le dio no cuenta del estado económico que mantenía la sociedad, cuando su obligación consistía en exigir la entrega de la documentación necesaria, para conociéndola, tomar los acuerdos propios de su función propia de administrador, de forma especial los exigidos por las disposiciones legales, y no habiéndolo hecho así, debe ser responsable de no haber instado la disolución de la sociedad, permitiendo la continuidad de su situación de crisis económica con grave perjuicio de los terceros acreedores, conforme a lo razonado precedentemente.
CUARTO.- Por todo ello, al desestimarse ambos recursos, las costas de cada uno de ellos serán impuestas a cada parte apelante, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Angulo Sainz de Varanda y Tizón Ibáñez, cada uno en la respectiva representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día nueve de abril de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número QUINCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada recurrente las costas causadas en su respectiva apelación.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
