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Sentencia Civil Nº 680/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1738/2005 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 680/2009
Núm. Cendoj: 28079110012009100652
Resumen
Notificación a notario interviniente de denegación de insripción registral de documento en el que ha intervenido.REGISTRO DE LA PROPIEDAD: CALIFICACIÓN NEGATIVA DE DOCUMENTO INTERVENIDO POR NOTARIO: Ha de ser notificada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, pues no puede negarse que el Notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada.La representación de doña Sofía formuló demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Huesca contra las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 24 de octubre de 2003 y 3, 4, 5 y 6 de noviembre de dicho año y don Antonio instando se declare la falta de necesidad de notificar al Sr. Notario interviniente la nota negativa calificada, la aplicación al caso del art. 11 de la Ordenanza de Bienes Muebles y la imposibilidad, en todo caso, de retrotraer la eventual inscripción a la fecha de presentación del primer documento negativamente calificado, pretensión estimada en parte por la sentencia de 6 de septiemmbre de 2004, que declaró que no procedía retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las resoluciones impugnadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la fecha del primer asiento de presentación, no habiendo lugar al resto de las pretensiones deducidas por la demandante.Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora doña Sofía y la demandada, el Abogado del Estado y don Antonio en la Audiencia Provincial de Huesca, que dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2005 por la que desestimó ambos recursos.Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.El artículo 324 de la Ley Hipotecaria dispone, en su párrafo primero, que «Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley», mientras que el artículo 325 , apartado b, legitima para ello al «Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso». La cuestión discutida queda así concretada en el hecho de discernir si cuando la ley se refiere al Notario autorizante comprende igualmente al fedatario que interviene y legitima la firma de una de las partes incorporada al contrato. La respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: a) La intervención notarial confiere al documento contractual la naturaleza de documento público según establece el artículo 317-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) La inscripción registral del documento, cuando el mismo no ha sido confeccionado en unidad de acto con prestación simultánea del consentimiento por las partes, queda sujeta al requisito de que entre la fecha del primer otorgamiento y del último no haya transcurrido determinado plazo, circunstancia que de no cumplirse debe ser puesta de manifiesto por el Notario en el ámbito de las obligaciones que le impone el artículo 1 del Reglamento Notarial , en cuanto establece que los Notarios «como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar». En consecuencia no puede negarse que el Notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada, lo que conduce a estimar que, también en el caso de intervención de firma, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y la calificación negativa del Registro le ha de ser notificada.
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