Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 680/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 512/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 680/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100481


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/008230
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0008230
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 512/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 369/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alexis
Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN
Recurrido/a / Errekurritua: Luisa y Eladio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y MARIA DOLORES
OLABARRIA CUENCA
Abogado/a/ Abokatua: JULIO OTADUY ZUBIA y JULIO OTADUY ZUBIA
S E N T E N C I A Nº 680/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 369/12 , procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Alexis representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabala y dirigido
por el Letrado Sr. Jon Ander Bilbao Sacristán.
Y como partes recurridas que se oponen al recurso Luisa y Eladio representadas por la Procuradora
Sra. Olabarría Cuenca y dirigida por el Letrado Sr. Julio Otaduy Zubia.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DOLORES OLABARRIA CUENCA, en nombre y representación de Eladio y Luisa , contra Alexis , con Procurador IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, debo condenar y condeno al citado demandado: 1º) Alternativamente, a elección de la parte demandada, a que cese en el uso de la maquinaria instalada en el local sito en c/ Urbi nº 23 bajo, de Basauri (cámara de frío y mostrador de frío), o a que lleve a cabo la adopción de las medidas técnicamente más necesarias para evitar las vibraciones que se transmiten a la vivienda de los actores como consecuencia del funcionamiento de dicha maquinaria.

2º) A que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de 6.000 euros.

Todo ello con imposición al citado demandado de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 512/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que si derá.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes residen en el piso NUM000 , mano NUM001 , del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Basauri; el demandado ejerce su actividad de carnicería en el bajo comercial inmediatamente inferior al piso de los demandantes; el local de la carnicería dispone de cámaras frigoríficas que, de manera constante, emiten un ruido intermitente que se interrumpe cada quince minutos aproximadamente y que a continuación se reanuda; ruido que los dos peritos intervinientes en el juicio reconocen que si bien entra dentro de los límites máximos señalados por la normativa administrativa es sumamente molesto, llegando a afirmar el perito de la demandada que el ruido es molesto y vivir con él es complicado. Los dos peritos en sus informes evacuados en el acto del juicio han coincidido en que el ruido es remediable llegando a señalar el de la parte demandada que se puede corregir mediante la colocación de amortiguadores adecuados al efecto cuyo importe se mueve entre los 800 a 900 euros.

La Sentencia estima íntegramente la demanda, condena al demandado a cesar en la emisión de ruidos y a abonar a los demandantes, como daño moral, la suma reclamada de 6.000 euros.



SEGUNDO.- La parte recurrente destaca dos puntos en su recurso: primero que el ruido entra dentro de lo admisible administrativamente y segundo que le daño moral no está justificado.

En relación con la admisibilidad del ruido por quedar comprendido dentro de la normativa administrativa nos hemos pronunciado en sentencias de 13 de julio de 2011 y 14 de octubre de 2013 .

En la primera de las sentencias mencionadas señalamos: 'La esencia de la propiedad en nuestro derecho es que faculta a su titular a disponer de la cosa de forma absoluta y unitaria. Pero el dominio sobre las cosa que confiere el derecho de propiedad no reviste caracteres tan absolutos que no esté sometida a determinadas limitaciones, cuales son las establecidas en las leyes ( art. 348 CC ), a las derivadas de pactos y las derivadas de las relaciones de vecindad.

'Así, la reciente STS 12 de enero de 2011 dice que: '...la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ), puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908.' 'Por su parte, la anterior STS 26 de enero de 2010 declara que: 'El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC .' 'El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo(...). La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que 'la pared por sí sola no cuenta'. Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra.

'De otra parte, como declara la STS 12 de enero de 2011 antes citada, la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 en recurso 2527/97 , 14-3-05 en recurso 3591/98 y 31- 5-07 en recurso 2300/00 , entre otras).

'Respecto al tema de los ruidos la TS de 29 abril 2003 , dice que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'.

Y afirmábamos en la segunda que existen dos ámbitos de resolución, el administrativo y el civil, siendo así que en este segundo ámbito se debe verificar si la actividad desarrollada por la demandada produce inmisiones ruidosas en el domicilio de la demandante que, por alterar el medio en que discurre su vida, dificulta su natural desenvolvimiento.

Señala la recurrente que no puede dejarse al criterio de un juez determinar en cada caso cual es el ruido admisible y cual el inadmisible; que habremos de estar a la normativa administrativa en la materia como manera de establecer un sistema de seguridad jurídica que permita el establecimiento de medidas estándar con la finalidad de ordenar la actividad sin sobresaltos.

No compartimos el criterio. No es el arbitrio ni la arbitrariedad del juez la que en definitiva ha resuelto la cuestión sometida a enjuiciamiento; es la prueba practicada en juicio la que fundamenta la sentencia y conviene destacar que el propio perito del demandado calificó el ruido de molesto y afirmó que convivir con este ruido es difícil.

Por ello compartimos este pronunciamiento de la sentencia recurrida que se basa en dos razones: primero, la molestia probada del ruido y, segundo, la escasa cuantía de inversión que se necesita para minorarlo, todo lo cual conduce a esta Sala a considerar acertada la sentencia recurrida.



TERCERO.- Cuestión distinta es la atinente al daño moral; consideramos que el hecho de cumplir la normativa administrativa no es suficiente para imponer la adopción de medidas que mejoren la situación; pero por el hecho mismo de cumplir las normas sobre emisión de ruidos debemos entender que no se ha producido daño moral a los demandantes que justifique la condena de la instancia al abono de 6.000 euros por daño moral, procediendo en este particular la revocación de la sentencia.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso no procede imponer particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 369/2012 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; absolviendo parcialmente al demandante de la demanda interpuesta por Dª Luisa y D. Eladio , debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la condena al abono de 6.000 euros en concepto de daño moral; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin dictar particular pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvase a Alexis el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0512 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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