Sentencia Civil Nº 681/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 681/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 598/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 681/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100544


Voces

Arrendatario

Falta de legitimación activa

Contrato de arrendamiento

Retracto

Falta de legitimación pasiva

Error de hecho

Valoración de la prueba

Relación jurídica

Legitimación pasiva

Acción personal

Prejudicialidad civil

Retracto legal

Pago de rentas

Régimen económico del matrimonio

Retrayente

Relación arrendaticia

Adquisición del dominio

Legitimación activa

Negocio jurídico

Causa petendi

Indefensión

Donación

Tradición instrumental

Donante

Demanda de retracto

Sentencia firme

Adquisición de la propiedad

Derechos reales

Arrendador

Reformatio in peius

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00681/2011

SENTENCIA núm 681/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintiuno de noviembre de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1023/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 598/2011, en los que aparece como parte apelante, Maximino , y Cristina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SERAFIN ANDRES LABORDA, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE HERRANZ ALFARO, y como parte apelada , Segismundo , y Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. SERVANDO GOTOR SANGIL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximino , y Dña Cristina debo condenar y condeno a Don Segismundo a que abone a l os actores en concepto de rentas devengadas, el importe de 7212 euros, siendo de cuenta de cada parte las costas originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda interpuesta contra Dña Josefa , debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella devengadas, siendo de cuenta de los demandantes las costas originadas por la acción contra ella interpuesta. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Entablada demanda por los recurrentes dirigida al cobro de las rentas que estiman debidas por los demandados a consecuencia del contrato de arrendamiento existente entre su causante en la fincas y estos, la parte demandada alegó prejudicialidad civil, estimando debía esperarse a la firmeza de la sentencia en un pleito entablado por él para el ejercicio del retracto legal; también opuso falta de legitimación activa de la esposa del arrendatario que había sido demandada, prescripción y pago de rentas. Obtenida la firmeza de la sentencia accediendo al retracto interesado, negó deber las rentas reclamadas.

La sentencia estimó la excepción de falta de legitimación activa y parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación de la renta correspondiente al año 2001/2002.

Contra dicha resolución se alzan los actores fundados: a) En la inexistencia de falta de legitimación pasiva de la codemandada absuelta con arreglo a las normas reguladora en Aragón del régimen económico matrimonial. b) La existencia de dudas de hecho y de derecho en la imposición a los actores de la codemandada absuelta. c) En el error de hecho en la valoración de la prueba referente al impago de las rentas arrendaticias de los años agrícolas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001 y d) La procedencia de los intereses de las rentas a la anualidad 2001/2002. La demandada alegó que se había realizado una mutatio libelli al variar la pretensión respecto a la codemandada absuelta, que la eficacia del retracto arranca desde la sentencia que lo reclama y en la inexistencia de error de hecho la valoración de la prueba.

SEGUNDO. Excepción de falta de legitimación pasiva.

Consideran los recurrentes con arreglo a los arts. 28, 36 y 37 de la LREMVA que la Sra. Josefa , esposa del arrendatario, y que no tomó parte en el contrato arrendamiento del que surge la reclamación de las rentas, está legitimada pasivamente en este procedimiento pues se trata de una deuda común derivada de un derecho arrendaticio de naturaleza también consorcial y por ello debe ser llamada al proceso.

El examen de la demanda y la contestación muestra que respecto a esta cuestión, en sede de fundamentos de derecho, los actores fundan la excepción en la siguiente razón "están legitimadas las partes en función de su posición en la relación arrendaticia". Los demandados en la contestación a la demanda invocan que la demandada Sra. Josefa "carece de legitimación pasiva ad causam y así expresamente la oponemos". Estas las únicas justificaciones vertidas de la pretensión que parecen fundar por parte de la actora y la demandada la llamada al proceso, exclusivamente en la acción personal derivada del contrato de arrendamiento, no en la responsabilidad de los bienes comunes por las deudas derivadas del contrato.

Así, ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).

En el presente caso, la pretensión de los actores de fundar la llamada al proceso de la demandada en la responsabilidad de los bienes consorciales del matrimonio por las deudas reclamadas no puede ser admitida por ser una cuestión nueva e implicar una modificación de la causa de pedir que determina la indefensión de la parte demandada. En este sentido, pueden citarse entre otras las sentencias del TS de fecha 18 de diciembre de 2006 y, con mayor relevancia para el caso, la de 30 de enero de 2006 que, precisamente en un caso en el que se había pedido la declaración de la deuda común de responsabilidad de la esposa, declara que "como expresa la sentencia recurrida -precisamente la esta Sala de fecha 20 de abril de 1999 - la legitimación pasiva de la recurrente resulta no del hecho de haber participado en la relación jurídica de la que proviene el crédito, sino del hecho de que de ese crédito debe responder el patrimonio consorcial. En definitiva, el motivo sucumbe".

Por tanto, a la vista de los términos en los que se planteó el debate limitado al mero ejercicio de la acción personal dentro del los términos del contrato (art. 1.257 Cc ), no procede estimar este motivo de recurso.

En el mismo sentido, la innecesaridad de examinar una cuestión nueva no planteada en los escritos iniciadores del proceso determina que la imposición de las costas de la demandada absuelta a los actores no motiva ninguna duda de hecho o de derecho que justifique relevar a los recurrentes de las costas impuestas en la instancia.

TERCERO.- Momento de la adquisición del dominio por la arrendataria demandada.

Cuestiona la recurrente que el dominio se adquirirse a la fecha del ejercicio de la acción e, incluso, aunque no reclama las rentas posteriores, al tiempo de la sentencia en la instancia.

El examen de las actuaciones muestra que hay hasta cinco momentos en los que la parte retrayente pudo hipotéticamente adquirir el dominio, al tiempo de la donación de los bienes a los actores por la donante -11-1-2002-, al tiempo de ejercitarse la demanda de retracto por los ahora demandados -3-10-2005-, a la de la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia -13-12-2002 -, la de la firmeza de la misma -22-4-2008 - o la de otorgamiento de escritura pública -24-9-2009.

La duda del Sr. Juez a quo se orienta a la segunda y tercera de dichas fechas, sin embargo la Sala concluye que, a la vista de las circunstancias del caso, de la naturaleza subrogatoria de la institución en la que el retrayente se subrogó en lo obtenido por el adquirente colocándose en la misma posición jurídica tras acaecer el hecho de la transmisión que opera, en opinión de un sector de la doctrina como una condicio iuris , ha de concluirse que solo existe un negocio transmisivo en el que cual se subrogó la demandada, que puso a la misma como retrayente en el mismo lugar y posición que el adquirente inicial y que, por ello, determina que este hecho subrogatorio suponga, tras recaer sentencia firme que reconoce el derecho a retraer de otro, la adquisición de la propiedad por este desde el acaecimiento del negocio jurídico de transmisión, esto es desde el 11 de enero de 2002. No es óbice para ello que dependa de la voluntad del retrayente su ejercicio o que precise el mismo, pese a su configuración legal de su declaración judicial. Los efectos, devenida firme la sentencia que lo reconoce, se retrotraen a la fecha del negocio jurídico que era la condicio iuris que determinaba el nacimiento de este derecho real limitativo de dominio.

CUARTO.-Prescripción de las rentas anteriores a 1999/2000.

A la vista de la fecha de interposición de la presente demanda -3 de diciembre de 2005-, conforme al art. 1.966 del Cc , dado que no consta reclamación previa anterior han de estimarse prescritas las rentas devengadas antes de la campaña 1999/2000.

QUINTO.- Rentas de la campaña 2000/2001

Respecto a las de esta campaña, ha de estimarse que han de ser aceptadas las conclusión del juez a quo respecto a que las rentas anteriores a la formalización del contrato de 18 de enero de 2002 estaban abonadas, pues parece razonable concluir este extremo, amén de que las partes mantenían relaciones más allá de lo locativo pues eran parientes y de otra parte, la propia arrendadora parece que mantuvo la integridad de sus facultades y la autonomía de su esfera patrimonial hasta su fallecimiento, habiendo realizado hasta su óbito el 27 de marzo de 2002 diversos negocios jurídicos como la donación de determinados bienes, primero, y la institución de herederos en segundo lugar, a favor de los ahora recurrentes y la celebración de un contrato de arrendamiento con el ahora demandado. Por ello, no se estima acreditado el impago de las rentas correspondientes a esta campaña.

En consecuencia, por exigencia de los principios dispositivo y de rogación, así como con el de prohibición de reformatio in peius el recurso ha de ser íntegramente desestimado manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEXTO.- Costas procesales.

Dada la desestimación del recurso, las costas del recurso se impondrán a los recurrentes, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por D. Maximino y DÑA. Cristina frente a la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 1103/2010 , Recurso número 1023/2005, que confirmamos íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

No cabe recurso alguno

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 681/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 598/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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