Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 205/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 682/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100605
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 205/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario nº 154/2010 del Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona
S E N T E N C I A Nº682/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantiada por vicios en la construcción nº 154/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT JOAN DESPI, Daniela , Jose Ángel , Milagros , contra PROMOCIONES RUVE, S.A. , Alfonso y Doroteo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT JOAN DESPI contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Sant Joan Despí y de Dª Daniela , D. Jose Ángel , Dª Milagros , D. Marcelino , D. Victoriano , D. Gumersindo , D. Cornelio , Dª. Carlota , Dª Maite Y D. Jesús , contra PROMOCIONES RUVE, S.A, D. Alfonso y D. Doroteo , debo absolver a los demandados de todas la pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a la parte actora
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT JOAN DESPI mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia recurrida, desestima íntegramente la demanda que la Comunidad de Propietarios, y parte de éstos interpusieron contra la promotora-constructora, arquitecto y aparejador del inmueble objeto del litigio. Tras expresar citas jurisprudenciales y doctrinales acerca de la responsabilidad por ruina del artículo 1591 del código civil , aplicable por razones temporales, y de su compatibilidad con la acción ejercitada de incumplimiento contractual, y responsabilidad de cada agente en los procesos constructivos , teniendo en cuenta las pruebas practicadas en concreto las periciales y siguen del orden de la perito de la actora y en relación a las zonas comunes, considera:
Acceso al garaje. : manchas puntuales de humedad en la escalera que comunica dicho paraje con la planta baja. Refiere que el perito Sr. David indicó que se debían a falta o defecto de impermeabilización del muro de contención de la finca vecina y las del techo tenían su origen en falta de mantenimiento. Y en el mismo sentido el perito señor Gustavo y que además sólo afectaba a 4 m².
Junta estructural. Afectación de parte del revestimiento monocapa. El señor David indicó que el material para el sellado era correcto, tratándose de defecto de mantenimiento, Don Gustavo , defecto estético y la perito de la actora indicó además que la estructura era totalmente normal ; el señor David que cumplía su misión, siendo puntual la aparición de fisura.
Jardinera: la fachada principal presenta manchas de humedad, provocadas por filtraciones producidas por aguas de la jardinera superior, no existiendo mechinales. Que la señora Bernarda manifestó que se debía a humedad de los jardines privados, no efectuando catas ni comprobaciones y manifestó que no había mechinales al no ser visibles, explicando tanto el señor Alfonso como Cosme que sí que existían, si bien podían haberse cegado con el revestimiento, considerando correcto el grosor del hormigón de la jardinera sin que en momento alguno se afectase la seguridad del edificio, ni a su uso o habitabilidad, siendo las manchas observadas meros efectos estéticos.
Garaje: humedades en el techo con desprendimiento del material proyectado como aislante acústico. Respecto a dicha patología el señor David observó una filtración puntual descartando que proviniera de los jardines superiores, lo que hacía suponer que se debía más a la instalación de saneamiento o de suministro de agua en la zona de cocinas y lavaderos, no siendo comprobado por la perito señora Bernarda .
Filtraciones de agua través de la cubierta del edificio. La perito apreciaba deficiencias como tejas rotas o sueltas, precisando que en 2008 aparecieron goteras en el cuarto segunda de la escalera B, indicando el señor David que en su visita no apreciaba patologías, por lo que no se podía valorar su alcance de haberlas habido.
En relación a las viviendas:
1) Falta de compactación del jardín privativo, que tres de los siete bajos reclamaban por mal asentamiento de las tierras, ya que la cota del jardín fue bajando considerablemente y respecto dicha cuestiones, el Sr. David expuso en su informe que era por cuenta de cada propietario el acabado de la zona destinada jardín, y respecto a la falta de impermeabilización y drenaje de muros, no se observó patología en el interior, si en el exterior tal y como se puso de relieve al tratar de las jardineras y su incidencia en el muro exterior.
2) Fisuras en el revestimiento cerámico de cocinas y baños. El señor David lo corroboró en dos de las viviendas visitadas, considerándolo como defecto ejecución, y la reparación consistiría sustituir las piezas cerámica rotas y al respecto Don Gustavo puso de relieve que su repercusión era meramente estética
3) Fisuras en el enyesado del comedor, fisura vertical en enyesado de habitación y fisura horizontal en enyesado de dormitorio. Que se daban en las aristas o cambios de plano por discontinuidades tabique cerámico falta de ligazón y respecto a las mismas Don Gustavo hizo la misma observación del punto anterior .
4) Oxidación de los elementos metálicos exteriores. Respecto a los mismos la propia perito de la actora indicó que podía tratarse de una falta de mantenimiento por los propietarios, coincidiendo con lo manifestado por los peritos de los codemandados.
Concluía la sentencia, que los peritos coincidían en la existencia de casi todos los vicios o defectos, mas que no podían encuadrarse en el concepto de ruina, al no afectar ni a la normal habitabilidad de las viviendas, ni hacerlas inadecuadas para su uso y concluía que la acción decenal debía desestimarse, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.
Recurren los actores, y en síntesis, alegan: que la sentencia era incongruente porque nada dice sobre la acción por incumplimiento contractual ex artículo 1124 del código civil , que se ejercitó de forma acumulada, exclusivamente contra la promotora-vendedora, Promociones Ruve, Sociedad Anónima. Que si bien era cierto que los peritos del arquitecto y aparejador manifestaron que los defectos relativos a techo de garaje, oxidación mamparas, casetas salida emergencia garaje y cubierta se deberían a una supuesta falta de mantenimiento, no lo era menos que reconocieron como errores ejecución los correspondientes a fisuras, jardineras, y fisura en el monocapa de la fachada, junto al bajo junta de dilatación aunque los calificarán de meramente estéticos, por lo que debían ser indemnizados.
Respecto al acceso al garaje, la sentencia dice que se debía a falta o defecto de impermeabilización del muro de contención de la finca vecina, respecto a la junta estructural, se equivocaba al hablar de ella como material elástico, dado que todos los peritos admiten que la junta está bien, pero no se reclamaba por la junta, sino por una fisura en el revoco siendo un error puntual de ejecución del monocapa; respecto a la jardinera, la propia sentencia contempla la patología, admitiendo los peritos que se pudo evitar con los mechinales, y quizá si se dejaron en el muro de hormigón, pero no en el ladrillo que lo reviste, siendo un error de ejecución del contratista con la consecuencia de manchas a perpetuidad. Respecto a la falta de compactación del jardín privativo, aunque no era necesario retirar todas las tierras y drenar el muro como proponía la pericial actora, los peritos admitían que los jardines no se prepararon para ajardinarlos, la falta de información hizo que no lo rellenasen con gravas o compactación antes de verter las tierras, que es la reparación que proponen y valoran los propios peritos de los codemandados. Respecto a las fisuras en el revestimiento cerámico de cocinas y baños, la propia sentencia los recoge considerando ambos peritos que son defecto estético. Las fisuras en el enyesado del comedor, fisura vertical en enyesado de habitación y fisura horizontal en enyesado dormitorio, ambos peritos reconocen que a pesar de ser de poca entidad, son defectos de ejecución que deben repararse sin repicar, tan sólo pintando o sellándolos con masilla, antes de pintar.
Respecto a las deficiencias, oxidación de los elementos metálicos exteriores, garaje y filtraciones de agua través de la cubierta, parece ser que la sentencia acertaría, pero debe ser indemnizados en el resto. Entendía que la sentencia debía ser revocada condenando al pago del dictamen pericial de la actora una vez deducidas las tres partidas incorrectas, subsidiariamente el importe de 33.288, 21 € fijado por el perito del aparejador, subsidiariamente, 13.442,17 € por el del arquitecto. En la alegación segunda se refería a la acción acumulada del artículo 1591, alegando que como la edificación estaba sujeta la ley 38/1999 de ordenación de la edificación, debía hacerse un análisis de la jurisprudencia en relación con el artículo 1591, de la solidaridad y respecto del aparejador entendía que los defectos reclamados, en especial el cegado- tapado de los mechinales de la jardinera, la grieta en la fachada al lado de la junta estructural, la falta de compactación de las tierras de los jardines privados y las fisuras en paredes enyesadas y alicatados, no cumplió sus funciones cediendo toda la actuación a la pericia del constructor. En cuanto al arquitecto señor Alfonso , aunque ninguno de los defectos afectaron la estructura o habitabilidad, suscribió el certificado final de obra y como quiera que previó mechinales en la jardinera, la deficiencia estética pudo haberse evitado con la correspondiente supervisión, que hubiera detectado que el constructor cegó los mechinales, con degradación del muro de hormigón y del aplacado de obra vista y en relación a la grieta fachada y fisuras en enyesado y alicatados, si bien su correcta realización está prevista en el proyecto, no fue comprobado correctamente una vez finalizada la obra a la hora de firmar dicho certificado final . Y en lo que respecta la falta de compactación de las tierras de los jardines privados, era su responsabilidad prever en el proyecto la solución constructiva en cuanto a la compactación de las tierras, sin que fuera correcto haber dejado vacante dicha solución. Por ello, entendía que en la revocación debía condenarse solidariamente con el promotor, constructor, el arquitecto y al aparejador. Y, en cualquier caso, se revocara el pronunciamiento de costas, no imponiendolas a ninguno de los litigantes, dadas las dudas de hecho, en cuanto a las corresponsabilidades.
SEGUNDO:Con carácter previo y en relación a los defectos en los elementos comunes, compartimos la infraestructura fáctica que hace la resolución de los defectos, en zonas comunes, de tal modo que ni la humedad de acceso al garaje, ni afectación de revestimiento monocapa , ni humedades en techo de garaje, por cuanto la responsabilidad sólo se debería a la finca vecina o a falta de mantenimiento, como concluyeron los peritos Srs David y Gustavo , si bien se prevé por el Arquitecto Sr David la localización del origen puntual de las fugas y su arreglo, y rascar los tubos Pvc, al no tener adherencia suficiente. Sí debe tenerse como defecto indemnizable, las manchas de humedad en la fachada principal, por cuanto aun descartado por esos dos peritos que provinieran de la jardinera superior, se achaca con alto número de probabilidad a que los correspondientes mechinales se cegaron con el revestimiento, sin que ello afecte ni a la seguridad, ni a la habitabilidad, ni al uso, sino que son meramente defectos estéticos.
Por lo que se refiere a las viviendas: existe el defecto de compactación de los jardines, así como la falta de drenaje e impermeabilización en el exterior, y si bien el ajardinamiento era realizado por cada propietario, entendiendo también el SR David , en su informe ,que era un defecto de ejecución, imputable al contratista. También son tales, las fisuras en el revestimiento cerámico de cocina y baños, ( defecto de ejecución, fisura vertical en enyesado comedor, en enyesado habitación y dormitorio , considerados de mera ejecución, mientras que no debe incluirse la oxidación de los elementos metálicos exteriores , pues los técnicos coinciden en que es achacable al mantenimiento. Se considera que este dictamen del SR David es el que se atiene a la valoración de los daños, realmente imputables a la construcción, y por ello fijamos el importe, en su caso, de la indemnización en 13.442,17 €, dentro de los que ya se han incluido los anexos 2 y 3.
Expuesto lo anterior, concretados los defectos y su importe, dadas las acciones ejercitadas, nos movemos en el ámbito de la responsabilidad por vicios ruinógenos ex Arto. 1591 CC y Jurisprudencia que lo interpreta, por razones temporales y en el de la acción por incumplimiento ex- Art 1101 C Civil compatible con la anterior, que no la excluye ni se impiden una a otra, sin que en este caso se exija que se haya derivado de la ruina o vicio ruinógeno (STS 19- V-99), resultando viable el ejercicio conjunto de la acción por vicios ruinógenos (A 1591 CC) con los derivados del incumplimiento (A. 1101 CC).
Tal como expresa la citada S 30 Ene. 1997, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS 4 Abr. 1978 y 8 Jun. 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina abunda en la idea de separarlo de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la S 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido la de 6 Mar. 1990; y como añaden las de 15 Jun., 13 Jul. y 15 Oct. 1990, 31 Dic. 1992, 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
En atención a ello, ha de concluirse, al igual que hizo la sentencia, que los descritos no encajan en el concepto de ruina, ni en sentido amplio, y sí quedó probado que solo a la construcción se debieron, en la concreta ejecución material, no pasando los más de ser meramente estéticos, no siendo graves, ni afectando a la habitabilidad. Por ello no podía tener encaje la reclamación, en el artc 1591 del Código Civil, y por ello no había que entrar a analizar las responsabilidades de los distintos intervinientes, siendo correcta la absolución de los técnicos, al igual que la imposición de costas, por el principio del vencimiento objetivo.
Distinta suerte tiene el otro motivo de recurso, ya que con respecto al vendedor, en este caso coincidía la figura del promotor-constructor, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la acción por responsabilidad contractual acumulada, y como quiera que se dio incumplimiento del mismo, siendo el causante de los defectos, no solo por su ejecución, sino por su condición de vendedor, se está en el caso de revocar la sentencia en parte, y admitir el recurso, en igual forma, condenando Promociones Ruve S.A a indemnizar a los actores en el importe del presupuesto que confeccionó el Arquitecto Sr David ( folios 602 y stes), no efectuando imposición de costas, respecto a este último y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso respecto de todos ellos, dada la parcial revocación, de la existencia de defectos y de no análisis de las distintas conductas, por rechazar la existencia de ruina.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la C.P C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Joan Despi, Dª Daniela ,D Jose Ángel , y Dª Milagros , d Marcelino ,D Victoriano , D Gumersindo , D Cornelio , Dª Carlota , Dª Maite y D Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 154-2010, de fecha 11 de Octubre de 2011, debemos revocar en igual forma dicha resolución, condenando a la codemandada Promociones Ruve S.A a indemnizar a la actora la suma de 13.442,17€, e intereses del artc 576 desde esta resolución, subsistiendo el esto de pronunciamientos, y sin efectuar expresa imposición de costas en la Instancia , respecto de dicha promotora, y sin imponer tampoco las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

