Sentencia CIVIL Nº 682/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1087/2019 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 682/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100688

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1895

Núm. Roj: SAP MU 1895/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00682/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30027 41 1 2016 0005726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001087 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2016
Recurrente: Lidia
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: JUAN FRANCISCO MATEO ORTIZ
Recurrido: Jacinto
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELLADO
Abogado: MARIA ASCENSION ANTON BERNA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 682
En la ciudad de Murcia, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo

con el nº 849/2016 , -rollo nº 1087/2019 -, entre las partes, actora D. Jacinto , mayor de edad, con D.N.I.
núm. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y dirigido por la Letrada Sra. Antón
Bernal; y demandada, Dª Lidia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr.
Conesa Cantero y dirigida por el Letrado Sr. Mateo Ortiz. Versando sobre acción de nulidad de contrato de
compraventa por simulación absoluta.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Lidia contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Molina de Segura; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jacinto , en consecuencia, 1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 12 de enero de 2006 otorgada ante el notario D. Santiago Augusto Ruiz así como la de la donación disimulada que encubre la misma, debiendo la vivienda objeto de aquélla quedar integrada en la masa hereditaria del Sr. Cecilio y de la Sra. Julieta con el fin de proceder a su partición.

2.- ACUERDO que se proceda a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura de la inscripción producida como consecuencia de la compraventa simulada.

3.- CONDE NO a la demandada al pago de las costas de esta instancia.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Lidia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1087/2019, y se señaló el 18 de septiembre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- D. Jacinto interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 2006 por simulación absoluta y que se declarara la nulidad de la donación que encubría, por ilicitud de la causa por violar la legítima del demandante.

En consecuencia solicitaba la representación del Sr. Jacinto que se procediera a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura de la inscripción producida como consecuencia de la compraventa simulada y que se declarara que la vivienda objeto de compraventa y donación formaba parte de la masa hereditaria con el fin de proceder a su partición.

Se decía en la demanda que los padres de los litigantes fallecieron habiendo otorgado testamento abierto el 12 de enero de 2006.

El mismo día, según decía la demanda, se realizó una compraventa mediante la que Dª Lidia adquiría la casa familiar de sus padres (donde estuvieron viviendo éstos hasta su fallecimiento), encubriendo una donación, y en fraude de su hermano Jacinto .

Señalaba el actor que la compra de la vivienda por su hermana era un negocio nulo de pleno derecho, ya que además de no respetar los derechos legitimarios del demandante, encubría una donación disimulada nula.

El contrato de compraventa encubría una donación que era nula por contravenir las últimas voluntades de D. Cecilio y Dª Julieta y la legítima que correspondía a D. Jacinto .

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 9 de noviembre de 2018 estimando la demanda y tras declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de 12 de enero de 2006, así como la donación disimulada que encubría la misma, quedando la vivienda objeto de aquella integrada en la masa hereditaria del Sr. Cecilio y de la Sra. Julieta , con el fin de proceder a su partición, acordó que se procediera a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura de la inscripción producida como consecuencia de la compraventa simulada.

Consideró el Juzgado que no había quedado acreditado por la compradora demandada el pago del precio que constituía la causa del contrato. En cuanto a la alegación sobre la existencia de una donación remuneratoria para recompensar a Dª Lidia por los servicios prestados a sus padres, tuvo en cuenta el Juzgado la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 para concluir que la escritura de venta era inhábil para justificar la donación de la vivienda a favor de la demandada, lo que conlleva la integración del bien en la masa hereditaria.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Lidia que se revoque la sentencia apelada y se dite otra desestimando la demanda.

Alega en primer lugar la apelante infracción de los artículos 316, 376 y 217 de la ley de Enjuic. Civil, vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba y error en cuanto a la acreditación de parte del pago del precio acordado.

Frente a ello, basta con examinar la escritura de compraventa de 12 de enero de 2006 (folios 41 y siguientes) para comprobar que el precio de la vivienda situada en Lorquí, CALLE000 , fue el de 97.000 euros 'que la parte transmitente ha recibido íntegramente antes de este acto de la adquirente, y le confiere carta de pago'.

La entrega de dicha cantidad a los vendedores tenia que haber sido acreditada sin género de dudas por la Sra. Lidia , y tal como apreció la Juez de Primera Instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución, no se había acreditado el pago del precio, por lo que se trataba de un contrato de compraventa de bien inmueble simulado por ausencia de precio. Tal apreciación es acorde con la situación y cuentas bancarias de D. Cecilio (folios 70 a 100).

Ni el trabajo de Dª Lidia , reflejado en su informe de vida laboral (folios 47 y 48), ni los movimientos de cuentas aportados a las actuaciones, ni la declaración testifical de D. Celso , permiten considerar probada la concurrencia de precio real. Por ello debe entenderse acreditada la simulación. Sin perjuicio de lo que proceda en relación con cantidades percibidas o dispuestas por los litigantes cuando se lleve a cabo la partición de la herencia de D. Cecilio y Dª Julieta .

La siguiente alegación de la apelante se refiere a una supuesta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuic. Civil por no ser congruente lo alegado en la contestación a la demanda y lo declarado por el testigo en el acto del juicio con el sentido de la sentencia y no constar motivación suficiente.

Sin embargo, el hecho de que se traspasara en el año 2010 la cantidad de 29.700 euros a D. Jacinto no justifica el pago por la Sra. Lidia del precio de la compraventa de enero de 2006, sobre todo teniendo en cuenta la afirmación del apelado de que su hermana sacó de las cuentas de su padre más de 200.000 euros y que estuvo viviendo en casa de sus progenitores.

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia , representada por el Procurador Sr. Conesa Cantero, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 849/2016, de los que dimana este rollo, - nº 1.087/2019-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.