Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 683/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 219/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 683/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100553

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16727


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00683/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003514/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 219/2009

Autos: JUICIO VERBAL 708/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

De: DRACKER DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: MARÍA DOLORES MARTÍN CANTÓN

Contra: Eulalia

Procurador: JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 708/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil DRACKER DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Dolores Martín Cantón y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Eulalia , representada por el Procurador Sr. Don José Luis García Guardia y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid, en fecha 11 de Enero de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de Dª Eulalia contra la entidad "DRAKER DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a otorgar la escritura pública de compraventa de los siguientes inmuebles, vivienda, trastero y dos plazas de garaje, sitos en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada (Madrid): las fincas registrales nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Diciembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 1.998 se celebró contrato privado de compraventa entre Doña Eulalia y "Drecker Desarrollos Inmobiliarios, S.A.", teniendo por objeto la vivienda de la planta NUM005 , puerta izquierda, portal nº NUM005 , trastero anejo y plazas de garaje números NUM006 , NUM007 y NUM008 de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , en Coslada (Madrid).

La compradora abonó el precio pactado, si bien la vendedora no procedió al otorgamiento de escritura pública de compraventa, a pesar de haber sido requerida para ello.

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se siguió procedimiento de menor cuantía nº 34/2.000 , en el cual se dictó sentencia condenando a la vendedora a elevar a escritura pública el contrato de compraventa y a entregar los inmuebles, declarando la validez del referido contrato. Si bien dicha sentencia fue recurrida en apelación, procediéndose a confirmar la misma, salvo lo referente a la elevación a público del contrato privado de compraventa, por falta de petición sobre dicho extremo.

En el procedimiento que nos ocupa, Doña Eulalia solicita el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La sentencia dictada en primera instancia estimó las pretensiones de la actora, contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", por tanto el contrato de compraventa celebrado en su día entre la actora y demandada es válido y plenamente eficaz, con independencia de que el negocio jurídico celebrado se haya plasmado en un contrato privado y no haya sido elevado a escritura pública.

Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que tras permitir una clara libertad formal, nuestro Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros, "los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles", como se indica en el artículo 1.280 , puntualizando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, "los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez".

La sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2.000, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid declaro la validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 19 de octubre de 1.998, teniendo por objeto dicho contrato los inmuebles indicados en el primer fundamento, por tanto, considerando que concurren en dicho negocio jurídico los elementos necesarios para su validez y eficacia, cualquiera de las partes está obligada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, siempre que sea requerida para ello por la contraria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.279 C.Civil anteriormente citado, constituyendo este precepto fundamento suficiente y sobrado para fundamentar la estimación de la pretensión de la actora en primera instancia y la confirmación de la misma en la presente instancia.

Debiendo recordar, como ya se indicó en el auto resolviendo el recurso contra la adopción de las medidas cautelares, que la ausencia de solicitud para que se proceda a elevar a público el contrato privado de compraventa en la demanda iniciadora del procedimiento de menor cuantía nº 34/2.000, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, no impide a la compradora que pueda instar con posterioridad, y en cualquier momento, su elevación a público, no existiendo para ello plazo de prescripción ni de caducidad.

TERCERO.- En el recurso de apelación se plantea la litispendencia con respecto a la solicitud formulada en el procedimiento de ejecución nº 503/03, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, que tiene por objeto la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía nº 34/00 , mencionado en el fundamento precedente, debido a que en el procedimiento de ejecución se instó la adecuación registral de los inmuebles objeto del contrato de compraventa. A dichos efectos, hemos de puntualizar que, aún cuando se haya formulado dicha petición, no podemos obviar que dicho procedimiento no es el adecuado a dichos efectos, atendiendo al fallo de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 , dictada en apelación, que se pronuncia en los siguientes términos: "debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la referida resolución en el único sentido de no haber lugar a la condena a la demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de 19 de octubre de 1.998", habiéndose dictado, en el procedimiento ejecutivo al que nos venimos refiriendo, auto de fecha 23 de abril de 2.003 en este sentido, en el que se acuerda desestimar la petición de adecuación registral, careciendo de trascendencia para promover el procedimiento que ahora nos ocupa el hecho de que se haya formulado petición previa en el procedimiento ejecutivo mencionado.

Por todo ello, no cabe estimar la litispendencia planteada por la parte recurrente.

CUARTO.- Tanto la contestación a la demanda como el escrito de interposición del recurso de apelación, argumentan la falta de subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario para oponerse a las peticiones formuladas en la demanda.

Sin duda, no ha sido posible aún que Doña Eulalia figure como prestataria de carácter hipotecario en el Registro de la Propiedad por subrogación, puesto que para que dicho préstamo sea inscrito en el Registro, es necesario, con carácter previo, que la Sra. Eulalia conste en el mismo como titular del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se encuentran hipotecados, subrogándose posteriormente en préstamo hipotecario suscrito por la parte vendedora. No obstante, entendemos que se han realizado todas las gestiones necesarias para la subrogación de la compradora, encontrándose domiciliados en su cuenta los pagos de las cuotas hipotecarias, según revela la comunicación de fecha 29 de mayo de 2.006, remitida a la interesada por el Banco de Sabadell, obrante al reverso del folio 40, que informa de lo siguiente: "a fecha de hoy los importes de la hipoteca correspondientes a cada una de las fincas, están incorporados en la cuenta corriente de la que es titular en esta oficina".

En definitiva, Doña Eulalia está cumpliendo la totalidad de las obligaciones derivadas de la subrogación, como deudora del préstamo hipotecario, aún cuando no conste como subrogada en el Registro de la Propiedad, debido a los obstáculos planteados por la vendedora que se opone, en todas las instancias, a elevar a instrumento público el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles, impidiendo con ello el ejercicio del derecho de la compradora, amparado en el artículo 1.279 C.Civil , siendo imputable, por tanto, a "Dracker Desarrollos Inmobiliarios, S.A." que no se haya podido completar el proceso de subrogación mediante la inscripción registral de la misma.

A la vista de todo lo anterior, decae el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de la mercantil DRAKER DESARROLLO INMOBILIARIOS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 72 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 708/2007 , acuerda la CONFIRMACIÓN de dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la mercantil apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 219/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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