Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 683/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 559/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 683/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00683/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4009141 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 559 /2012
Autos:JUICIO CAMBIARIO 1217 /2011
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INSTANCIA N. 6 de FUENLABRADA
De:DAKARGAS, S.L.
Procurador:JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Contra:SANZ I SUMINISTROS SA
Procurador:FERNANDO JURADO RECHE
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1217/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante DAKARGAS S.L., representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelado, SANZ I SUMINISTROS S.A., representado por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Cambiario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 8 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil DAKARGAS, S.L., frente a la DEMANDA INICIAL DE JUICIO CAMBIARIO formulada por el Procurador D. Fernándo Jurado Reche, en nombre y representación de la entidad mercantil SANZ I SUMINISTROS, S.A., contra la entidad mercantil DAKARGAS, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil DAKARGAS, S.L. a pagar la entidad mercantil SANZ I SUMINISTROS, S.A. la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (7.701,09 Euros) de principal, más la cantidad de TRESCEIENTOS TEINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (335,52 Euros) importe de los gastos de devolución bancaria, además de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (2.410 Euros) en concepto de intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por las sumas de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIOS( 2.285,90 Euros)TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.495,20 Euros) y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(2.419,99), importe nominales de los Pagarés Número 9.504.195 3, 9.504.196 4 y 9.504.197 5, desde las fechas de sus respectivos vencimientos, 21 de abril de 2.010, 22 de abril de 2.010 y 10 de mayo de 2.010 hasta su completo pago, y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación respectivamente, quedando a salvo el derecho de las partes en el presente procedimiento para promover el Juicio correspondiente respecto de las cuestiones que no hayan podido ser alegadas y discutidas en el presente Juicio, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente de oposición cambiaria a la entidad mercantil DAKARGAS, S.L..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Sanz i Suministros, S.A.' es tenedora de tres pagarés con vencimientos en fechas 21 y 22 de abril y 10 de mayo de 2010, con importes respectivos de 2.285,90 €, 3.495,20 € y 2.419,99 €, emitidos por 'Dakargas, S.L.'. Una vez llegada la fecha de vencimiento, cada uno de los pagarés fue presentado al cobro, resultando todos ellos impagados.
Debido al impago, 'Sanz i Suministros, S.A.' formuló demanda de juicio cambiario frente a 'Dakargas, S.L.', en reclamación de 7.701,09 € de principal, más 335,52 € de gastos de devolución y 2.410 € que se calculan para intereses y costas. Una vez requerida 'Dakargas, S.L.' para el abono de las referidas cantidades, se opuso a la demanda; desestimándose la oposición mediante auto, contra el cual se ha formulado recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba, al considerar que el documento presentado no reúne los requisitos exigidos legalmente, teniendo en cuenta que 'Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque' ( art. 819 C.Civil ).
En el supuesto que nos ocupa, el título presentado por la parte que promueve el procedimiento es un pagaré que no se encuentra protestado, siendo la tenedora 'Sanz i Suministros, S.A.' (actora en el juicio cambiario) y la libradora 'Dakargas, S.L.' (demandada que formuló oposición).
Aún cuando el art. 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que 'La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente Capítulo', estableciendo el art. 52 que 'La declaración de quedar protestada la letra (pagaré en este caso) se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra', estando obligadas las entidades de crédito 'a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas'; no podemos obviar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 del mismo texto legal , 'La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59', relativo a la cantidad íntegra del título, intereses y gastos generados.
En el presente supuesto, la tenedora, que en este caso es 'Sanz i Suministros, S.A.', ha ejercitado la acción en el proceso cambiario contra la 'Dakargas, S.L.', que emitió el título, por tanto no es necesario protesto, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 anteriormente citado. Por otra parte, el pagaré reúne los requisitos exigidos por el art. 94, que son la denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título, la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, la indicación del vencimiento, el lugar en que el pago haya de efectuarse, el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, la fecha y el lugar en que se firme el pagaré y la firma del que emite el título, denominado firmante.
En consecuencia, esta Sala acoge la postura adoptada por la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', siendo 'totalmente improcedente el motivo de oposición alegado, puesto que los pagarés no tenían necesidad de ser protestados, no siendo por tanto necesaria la notificación de protesto alguno'; procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez Santos, en representación de 'Dakargas, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada (Madrid), en autos de juicio cambiario nº 1.217/2.011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 559/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
