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Sentencia Civil Nº 684/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 240/2005 de 04 de Julio de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 684/2005
Núm. Cendoj: 29067370052005100605
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2322
Núm. Roj: SAP MA 2322/2005
Resumen
Voces
Compañía aseguradora
Asegurador
Fichero Informativo de Vehículos Asegurados
Contrato de seguro
Consorcio de compensación de seguros
Accidente
Práctica de la prueba
Póliza de seguro
Presunción de certeza
Prueba en contrario
Declaración del testigo
Sociedad de responsabilidad limitada
Reclamación de cantidad
Cobertura del seguro
Cuantía de la indemnización
Prórroga del contrato de seguro
Seguro obligatorio
Producción del siniestro
Aseguradora del vehículo
Causante del daño
Vehículo asegurado
Presunción iuris tantum
Aseguradora demandada
Bienes asegurados
Prueba de testigos
Rescisión del contrato
Prórroga del contrato
Plazo de contrato
Tácita reconducción
Pago de primas de seguro
Prima vencida
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 6 8 4.
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 240/2005
JUICIO Nº 687/2003
En la Ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AEGON ASEGURADORA SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GARCIA GONZALEZ, FRANCISCA. Es parte recurrida CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, defendido por el ABOGADO DEL CONSORCIO y FITOAGRO SL que está representado por la Procuradora Dª. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de Noviembre de 2.004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Claudia González Escobar, actuando en nombre y representación de Fitoagro S.L. contra Aegón Unión Aseguradora S.A. y Consorcio de compensación de Seguros, debo condenar y condeno a Aegón Unión Aseguradora S.A. a que satisfaga al demandante la cantidad de dos mil doscientas ochenta y cinco euros con tres céntimos (2.285'03 euros), así como al pago de los intereses legales correspondientes de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la L.C.S. y debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la misma; todo ello con condena en costas a la parte demandada".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintinueve de Junio de 2.005 quedando visto para sentencia.
Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Primero: Por la procurada de los tribunales Sra. García González, en la representación que ostenta de Aegón Unión Aseguradora S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga por la que se estimándose la demanda de reclamación de cantidad que por daños en tráfico había interpuesto en su contra la entidad Fitoagro S.L., le condena a abonarle la suma de 2.285,03 €, con los intereses del art. 20 de la L.C.S., absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma al Consorcio de Compensación de Seguros, condenándole así mismo al pago de las costas; argumenta la sentencia de instancia que las partes no discuten sobre la titularidad del vehículo ni sobre la responsabilidad del asegurado ni la cuantía de la indemnización, ya que la única cuestión que se discute en el pleito es la de la vigencia o no del contrato de seguro, es decir la cobertura del seguro respecto del siniestro, y respecto de éste, habida cuenta de que en la certificación emitida por el FIVA figura la referida compañía aseguradora como la que tenía vigente el aseguramiento del vehículo causante del siniestro matrícula KE-....-OG el día 7-IX-2.001 en que se produjo el siniestro, es por lo que debe de ser ella la que ha de responder del siniestro, sin que sea motivo para eximirle de su obligación que el referido vehículo se vendiera antes de expirar la prórroga del contrato de seguro, dado que no hubo comunicación de dicha transmisión ni resolución del aseguramiento, por lo que ello quedaría dentro de las obligaciones personales entre el asegurador y asegurado, contra el que puede repetir, pero sin que pueda afectar dicho comportamiento al perjudicado reclamante.
Sustenta el recurso la entidad aseguradora condenada en que de acuerdo con la prueba practicada en las actuaciones se ha llegado a demostrar que el vehículo causante del siniestro fue entregado por su antiguo propietario, D. Alfredo quien había suscrito el seguro con Aegón, en diciembre de 2.000 al Concesionario Nissan para la compra de otro vehículo, transfiriéndolo posteriormente dicho concesionario a D. Juan Ignacio, quien fue el causante del accidente y quien en el parte amistoso del siniestro declaró que su Compañía aseguradora era la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia; sin embargo el antiguo titular del vehículo en su declaración testifical manifestó que al entregar su antiguo vehículo, a través de la Correduría de Seguros Dapeal se le devolvió la parte de prima no consumida, habiendo suscrito a través de la misma otra nueva póliza con otra compañía para el nuevo vehículo, por lo que a través de la interpretación procedentes de las Audiencias que menciona, que se viene haciendo del art.
Dicho recurso es impugnado en primer lugar por el Consorcio de Compensación de Seguros quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, no está acreditado que en el momento de producirse el accidente la póliza que aseguraba el vehículo se hallara resuelta, por cuanto que no ha aportado a las actuaciones el expediente por el que la referida aseguradora dio de baja la póliza, sin que la nota del concesionario de que se vende a D. Juan Ignacio sin seguro, implique que la póliza se hallara resuelta; por otra parte, no tendría sentido que se resolviera la póliza con efectos de 1 de enero de 2.001, tal y como se mantuvo por Aegón, cuando la venta del vehículo al último propietario se produjo en el mes de noviembre de 2.000, aparte de que tampoco se explica, si se produjo tal resolución, que continuara constando en el FIVA en el mes de septiembre de 2.001 que la aseguradora del vehículo seguía siendo la recurrente; gozando dicho fichero de presunción de veracidad a efectos informativos salvo prueba en contrario.
A dicho recurso se opone también la entidad demandante quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y mantiene que si se admitiera el recurso, impugna la sentencia en el sentido de que quien habría de responder del importe de los daños reclamados es el Consorcio de Compensación de Seguros ante la ausencia de aseguramiento del vehículo causante de los daños.
Segundo: La única cuestión que es objeto de análisis en ésta alzada es la relativa a si el vehículo KE-....-OG propiedad de Juan Ignacio se encontraba asegurado en el momento del siniestro, el día 7-IX-2.001, en la entidad aseguradora Aegón, tal y como sostiene la sentencia recurrida, o si por el contrario, tal vehículo no se hallaba asegurado en ninguna compañía y por ello ha de responder el Consorcio de Compensación de Seguros. No se pone en duda ni la responsabilidad de aquél vehículo en la producción del siniestro, ni los daños o consecuencias económicas que se derivan de la colisión. Procede por lo tanto determinar si la compañía aseguradora recurrente era la que en el momento del siniestro seguía teniendo asegurada la responsabilidad del turismo causante, en cuyo caso el recurso debe de ser desestimado; o si por el contrario dicho seguro no seguía en vigor, y en ese último caso, el Consorcio tendría la obligación de indemnizar, ya que la entidad demandante ha impugnado la sentencia, en cuanto que absuelve al referido Organismo, para el caso de que se admita el recurso. La sentencia de instancia basa la condena de la recurrente en que según la certificación FIVA aportada por la parte actora, era la referida entidad aseguradora la que tenía concertado el contrato de seguro obligatorio al turismo causante del siniestro en el momento del accidente el día 7 de septiembre de 2.001, ya que la referida póliza se había prorrogado con anterioridad por un año y ha de entenderse vigente dicha póliza pues no consta su resolución, y aun cuando los arts, 34 y 35 de la
La Sala, en situaciones similares ha declarado, respecto de las certificaciones FIVA, que tales certificaciones gozan de presunción de veracidad, y como tal, se trata de una presunción iuris tantum por hallarse en un registro público, del que además se nutre con las informaciones ofrecidas por las propias compañías aseguradoras que remiten información sobre las pólizas emitidas y los vehículos asegurados, luego si en tal registro consta que el referido vehículo no solamente se hallaba asegurado en la citada compañía aseguradora, sino también que se hallaba en vigor en el momento del siniestro, es evidente que a todas luces, en virtud de lo dispuesto en el art.
En el caso de autos se intenta también acreditar que la póliza se encontraba resulta mediante la declaración testifical del antiguo propietario del vehículo, según el cual cuando entregó el coche en el concesionario Nissan para comprar un nuevo turismo en aquél concesionario, al hacer el seguro para el nuevo vehículo que acababa de adquirir, en la Correduría de Seguros, se le devolvió la parte del seguro que todavía no había cumplido; sin embargo, dicha prueba testifical no es suficiente para desvirtuar aquélla presunción, en primer lugar, por cuanto que ello debería de haberse complementado con la propia documental que necesariamente habría de tener en su poder la entidad recurrente; consistente en el recibo por parte del referido testigo de la suma que se le entregaba y que el motivo era la resolución anticipada de la póliza de seguros, y al no aportarse dicha documentación, para la Sala no puede darse por demostrada la tesis de la entidad recurrente, y menos aún cuando lo que se indica es que la póliza no se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2.001 y sin embargo el referido testigo y antiguo propietario del turismo reconoce haber transferido el vehículo en el mes de septiembre u octubre de 2.000. Por otra parte, la nota del concesionario de que se transfiere el turismo sin seguro tampoco es dato objetivo suficiente del que deducir la resolución anticipada del seguro, ya que en el ínterin no había hecho falta suscribir ni rescindir contrato de seguro alguno pues la intención evidente del concesionario no era la de circular con el vehículo, sino la de transmitirlo a un tercero, como de hecho se hizo, teniendo los concesionarios otro tipo de seguros que cubren también éstos eventos, pero despreocupándose de la existencia o no de un seguro.
Tercero: Así pues, la entidad Aegón con dicha prueba no llega a destruir la presunción de certeza del fichero FIVA, y en consecuencia, procede analizar el segundo motivo en defensa de sus pretensiones, que consiste en la alegación en su favor el art.
En dicho sentido, es preciso tener en cuenta que el art.
Cuarto: Respecto de las costas procesales de ésta segunda instancia procede imponérselas a la entidad recurrente, a tenor del art.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procurada de los tribunales Sra. García González, en la representación que ostenta de Aegón Unión Aseguradora S.A. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga por la que se estimándose la demanda de reclamación de cantidad que por daños en tráfico había interpuesto en su contra la entidad Fitoagro S.L., le condena a abonarle la suma de 2.285,03 €, con los intereses del art. 20 de la L.C.S., absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma al Consorcio de Compensación de Seguros, condenándole así mismo al pago de las costas; y consiguientemente debemos de mantener y mantenemos en su integridad la referida sentencia.
Respecto de las costas procesales de ésta segunda instancia procede imponérselas a la entidad recurrente.
Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 684/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 240/2005 de 04 de Julio de 2005"
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