Sentencia Civil Nº 684/20...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Civil Nº 684/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 240/2005 de 04 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 684/2005

Núm. Cendoj: 29067370052005100605

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2322

Núm. Roj: SAP MA 2322/2005

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no está acreditado que en el momento de producirse el accidente la póliza que aseguraba el vehículo se hallara resuelta, por cuanto que no ha aportado a las actuaciones el expediente por el que la referida aseguradora dio de baja la póliza, sin que la nota del concesionario de que se vende a D. Juan Ignacio sin seguro, implique que la póliza se hallara resuelta.

Voces

Compañía aseguradora

Asegurador

Fichero Informativo de Vehículos Asegurados

Contrato de seguro

Consorcio de compensación de seguros

Accidente

Práctica de la prueba

Póliza de seguro

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Declaración del testigo

Sociedad de responsabilidad limitada

Reclamación de cantidad

Cobertura del seguro

Cuantía de la indemnización

Prórroga del contrato de seguro

Seguro obligatorio

Producción del siniestro

Aseguradora del vehículo

Causante del daño

Vehículo asegurado

Presunción iuris tantum

Aseguradora demandada

Bienes asegurados

Prueba de testigos

Rescisión del contrato

Prórroga del contrato

Plazo de contrato

Tácita reconducción

Pago de primas de seguro

Prima vencida

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6 8 4.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 240/2005

JUICIO Nº 687/2003

En la Ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AEGON ASEGURADORA SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GARCIA GONZALEZ, FRANCISCA. Es parte recurrida CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, defendido por el ABOGADO DEL CONSORCIO y FITOAGRO SL que está representado por la Procuradora Dª. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de Noviembre de 2.004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Claudia González Escobar, actuando en nombre y representación de Fitoagro S.L. contra Aegón Unión Aseguradora S.A. y Consorcio de compensación de Seguros, debo condenar y condeno a Aegón Unión Aseguradora S.A. a que satisfaga al demandante la cantidad de dos mil doscientas ochenta y cinco euros con tres céntimos (2.285'03 euros), así como al pago de los intereses legales correspondientes de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la L.C.S. y debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la misma; todo ello con condena en costas a la parte demandada".

Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintinueve de Junio de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero: Por la procurada de los tribunales Sra. García González, en la representación que ostenta de Aegón Unión Aseguradora S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga por la que se estimándose la demanda de reclamación de cantidad que por daños en tráfico había interpuesto en su contra la entidad Fitoagro S.L., le condena a abonarle la suma de 2.285,03 €, con los intereses del art. 20 de la L.C.S., absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma al Consorcio de Compensación de Seguros, condenándole así mismo al pago de las costas; argumenta la sentencia de instancia que las partes no discuten sobre la titularidad del vehículo ni sobre la responsabilidad del asegurado ni la cuantía de la indemnización, ya que la única cuestión que se discute en el pleito es la de la vigencia o no del contrato de seguro, es decir la cobertura del seguro respecto del siniestro, y respecto de éste, habida cuenta de que en la certificación emitida por el FIVA figura la referida compañía aseguradora como la que tenía vigente el aseguramiento del vehículo causante del siniestro matrícula KE-....-OG el día 7-IX-2.001 en que se produjo el siniestro, es por lo que debe de ser ella la que ha de responder del siniestro, sin que sea motivo para eximirle de su obligación que el referido vehículo se vendiera antes de expirar la prórroga del contrato de seguro, dado que no hubo comunicación de dicha transmisión ni resolución del aseguramiento, por lo que ello quedaría dentro de las obligaciones personales entre el asegurador y asegurado, contra el que puede repetir, pero sin que pueda afectar dicho comportamiento al perjudicado reclamante.

Sustenta el recurso la entidad aseguradora condenada en que de acuerdo con la prueba practicada en las actuaciones se ha llegado a demostrar que el vehículo causante del siniestro fue entregado por su antiguo propietario, D. Alfredo quien había suscrito el seguro con Aegón, en diciembre de 2.000 al Concesionario Nissan para la compra de otro vehículo, transfiriéndolo posteriormente dicho concesionario a D. Juan Ignacio, quien fue el causante del accidente y quien en el parte amistoso del siniestro declaró que su Compañía aseguradora era la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia; sin embargo el antiguo titular del vehículo en su declaración testifical manifestó que al entregar su antiguo vehículo, a través de la Correduría de Seguros Dapeal se le devolvió la parte de prima no consumida, habiendo suscrito a través de la misma otra nueva póliza con otra compañía para el nuevo vehículo, por lo que a través de la interpretación procedentes de las Audiencias que menciona, que se viene haciendo del art. 22 de la LCS, referente a la prórroga de la póliza del seguro, ha de entenderse resuelto el contrato de seguro; por otra parte, los datos que constan en el FIVA son simplemente informativos y por lo tanto suponen una presunción que puede ser destruida mediante prueba practicada en contrario según tiene reconocida la doctrina que menciona; luego en éste caso en el que se ha practicado prueba en contra, hay que concluir con que la referida póliza de seguro no se encontraba vigente en el momento del accidente.

Dicho recurso es impugnado en primer lugar por el Consorcio de Compensación de Seguros quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, no está acreditado que en el momento de producirse el accidente la póliza que aseguraba el vehículo se hallara resuelta, por cuanto que no ha aportado a las actuaciones el expediente por el que la referida aseguradora dio de baja la póliza, sin que la nota del concesionario de que se vende a D. Juan Ignacio sin seguro, implique que la póliza se hallara resuelta; por otra parte, no tendría sentido que se resolviera la póliza con efectos de 1 de enero de 2.001, tal y como se mantuvo por Aegón, cuando la venta del vehículo al último propietario se produjo en el mes de noviembre de 2.000, aparte de que tampoco se explica, si se produjo tal resolución, que continuara constando en el FIVA en el mes de septiembre de 2.001 que la aseguradora del vehículo seguía siendo la recurrente; gozando dicho fichero de presunción de veracidad a efectos informativos salvo prueba en contrario.

A dicho recurso se opone también la entidad demandante quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y mantiene que si se admitiera el recurso, impugna la sentencia en el sentido de que quien habría de responder del importe de los daños reclamados es el Consorcio de Compensación de Seguros ante la ausencia de aseguramiento del vehículo causante de los daños.

Segundo: La única cuestión que es objeto de análisis en ésta alzada es la relativa a si el vehículo KE-....-OG propiedad de Juan Ignacio se encontraba asegurado en el momento del siniestro, el día 7-IX-2.001, en la entidad aseguradora Aegón, tal y como sostiene la sentencia recurrida, o si por el contrario, tal vehículo no se hallaba asegurado en ninguna compañía y por ello ha de responder el Consorcio de Compensación de Seguros. No se pone en duda ni la responsabilidad de aquél vehículo en la producción del siniestro, ni los daños o consecuencias económicas que se derivan de la colisión. Procede por lo tanto determinar si la compañía aseguradora recurrente era la que en el momento del siniestro seguía teniendo asegurada la responsabilidad del turismo causante, en cuyo caso el recurso debe de ser desestimado; o si por el contrario dicho seguro no seguía en vigor, y en ese último caso, el Consorcio tendría la obligación de indemnizar, ya que la entidad demandante ha impugnado la sentencia, en cuanto que absuelve al referido Organismo, para el caso de que se admita el recurso. La sentencia de instancia basa la condena de la recurrente en que según la certificación FIVA aportada por la parte actora, era la referida entidad aseguradora la que tenía concertado el contrato de seguro obligatorio al turismo causante del siniestro en el momento del accidente el día 7 de septiembre de 2.001, ya que la referida póliza se había prorrogado con anterioridad por un año y ha de entenderse vigente dicha póliza pues no consta su resolución, y aun cuando los arts, 34 y 35 de la LCS exigen comunicar la transmisión del vehículo a la aseguradora, sin embargo al no constar tal notificación, el contrato de seguros no puede considerarse resuelto, y por lo tanto ha de considerarse como vigente en dicho momento, sin perjuicio de las acciones que la entidad aseguradora tenga contra el comprador y vendedor del vehículo que incumplieron dichas obligaciones.

La Sala, en situaciones similares ha declarado, respecto de las certificaciones FIVA, que tales certificaciones gozan de presunción de veracidad, y como tal, se trata de una presunción iuris tantum por hallarse en un registro público, del que además se nutre con las informaciones ofrecidas por las propias compañías aseguradoras que remiten información sobre las pólizas emitidas y los vehículos asegurados, luego si en tal registro consta que el referido vehículo no solamente se hallaba asegurado en la citada compañía aseguradora, sino también que se hallaba en vigor en el momento del siniestro, es evidente que a todas luces, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, es sobre la misma compañía aseguradora sobre quien recae la carga de probar que tal registro se encuentra equivocado, pese a haber sido ella la que ofrece la información de la que se nutre el mismo; y que así mismo, las certificaciones emitidas por la aseguradora demandada (como las aportadas por la entidad recurrente y obrante al folio 120 de las actuaciones en la que se especifica que el turismo KE-....-OG no se encontraba asegurado el día del siniestro en la entidad aseguradora cetificante, al habérsele dado de baja a la póliza en día 1 de enero de 2.001), carecen de efectos probatorios suficientes como para destruir aquélla presunción; en otras palabras, que junto con la referida certificación ha de practicarse otra prueba más objetiva de la que se deduzca la resolución previa o falta de vigencia de la póliza de seguros que aparece todavía como vigente en aquél fichero.

En el caso de autos se intenta también acreditar que la póliza se encontraba resulta mediante la declaración testifical del antiguo propietario del vehículo, según el cual cuando entregó el coche en el concesionario Nissan para comprar un nuevo turismo en aquél concesionario, al hacer el seguro para el nuevo vehículo que acababa de adquirir, en la Correduría de Seguros, se le devolvió la parte del seguro que todavía no había cumplido; sin embargo, dicha prueba testifical no es suficiente para desvirtuar aquélla presunción, en primer lugar, por cuanto que ello debería de haberse complementado con la propia documental que necesariamente habría de tener en su poder la entidad recurrente; consistente en el recibo por parte del referido testigo de la suma que se le entregaba y que el motivo era la resolución anticipada de la póliza de seguros, y al no aportarse dicha documentación, para la Sala no puede darse por demostrada la tesis de la entidad recurrente, y menos aún cuando lo que se indica es que la póliza no se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2.001 y sin embargo el referido testigo y antiguo propietario del turismo reconoce haber transferido el vehículo en el mes de septiembre u octubre de 2.000. Por otra parte, la nota del concesionario de que se transfiere el turismo sin seguro tampoco es dato objetivo suficiente del que deducir la resolución anticipada del seguro, ya que en el ínterin no había hecho falta suscribir ni rescindir contrato de seguro alguno pues la intención evidente del concesionario no era la de circular con el vehículo, sino la de transmitirlo a un tercero, como de hecho se hizo, teniendo los concesionarios otro tipo de seguros que cubren también éstos eventos, pero despreocupándose de la existencia o no de un seguro.

Tercero: Así pues, la entidad Aegón con dicha prueba no llega a destruir la presunción de certeza del fichero FIVA, y en consecuencia, procede analizar el segundo motivo en defensa de sus pretensiones, que consiste en la alegación en su favor el art. 22 de la LCS, a cuyo tenor "La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; sin embargo éste precepto no puede tener aplicación al presente supuesto, ya que se refiere al caso de que esté cercana el vencimiento de una prórroga anual y el asegurador o el asegurado decidan no prorrogar tácitamente la póliza, el supuesto regulado por dicho precepto es el que exige la referida notificación para evitar la tácita reconducción de la póliza; sin embargo, el presente supuesto, en el que hay una trransmisión del objeto asegurado antes de que venza la póliza, tiene una regulación específica y muy concreta, que es la previsión de los arts. 34 y 35 de la LCS aplicada por la sentencia de instancia.

En dicho sentido, es preciso tener en cuenta que el art. 34 de la LCS sienta la presunción de que la póliza de seguros sigue amparando al vehículo asegurado, al disponer el mentado precepto que "En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario (evidentemente ésta excepción no es aplicable al presente supuesto en el que precisamente se reclama al amparo del seguro obligatorio de vehículos de motor). El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos"; añadiendo el art. 35 de dicho cuerpo legal que "El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión"; en el presenta caso, la entidad recurrente, que es quien tiene interés en destruir la presunción de que la póliza seguía vigente en base a la admisión del previo aseguramiento del turismo con los efectos previstos en el artículo anteriormente trascrito, es la que debe demostrar que el contrato se ha resuelto con anterioridad al momento de la producción del siniestro, y como no ha llegado a hacerlo, tal y como permite el art. 35, según la conclusión a la que se ha llegado en el anterior fundamento de derecho hay que desestimar su pretensión revisora de la sentencia apelada; en dicho sentido es evidente que, tal y como mantiene la sentencia de instancia, los problemas de comunicación entre el asegurado y el asegurador en la transmisión del vehículo, si es que los hubo, es una cuestión ajena al seguro o una excepción personal que tenga el asegurador contra el asegurado y que por ello no puede oponerse frente al perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 de la LCS.; en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto: Respecto de las costas procesales de ésta segunda instancia procede imponérselas a la entidad recurrente, a tenor del art. 398-1 de la LEC.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procurada de los tribunales Sra. García González, en la representación que ostenta de Aegón Unión Aseguradora S.A. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga por la que se estimándose la demanda de reclamación de cantidad que por daños en tráfico había interpuesto en su contra la entidad Fitoagro S.L., le condena a abonarle la suma de 2.285,03 €, con los intereses del art. 20 de la L.C.S., absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma al Consorcio de Compensación de Seguros, condenándole así mismo al pago de las costas; y consiguientemente debemos de mantener y mantenemos en su integridad la referida sentencia.

Respecto de las costas procesales de ésta segunda instancia procede imponérselas a la entidad recurrente.

Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 684/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 240/2005 de 04 de Julio de 2005

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