Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 684/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 372/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 684/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 372/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 1031/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 684/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1031/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ, contra CAL AGUSTÍ, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y Dª. Micaela , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA ALEJANDRE DÍAZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Josep Maria Sala Bòria en nombre y representación de GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A. contra Dª. Micaela y CAL AGUSTÍ, S.L. representadas por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra, y en consecuencia debo condenar y condeno de forma solidaria a la Sra. Micaela y a Cal Agustí S.L. a dar cumplimiento al contrato suscrito con Global Game Machine Corporation, S.A. y a abonar, también solidariamente, a ésta la cantidad de de dieciocho mil treinta y siete euros con once céntimos de euro (18.037,11 euros), más las cantidades, que se determinarán en ejecución de sentencia, que se devenguen hasta el nuevo emplazamiento de las máquinas recreativas propiedad de la actora en el restaurante-bar de calle las Comas, número 12, de Igualada, regentado por la Sra. Micaela a razón de sesenta y seis euros con siete céntimos de euro (66,07 euros), siendo la duración máxima del contrato 27 de junio de 2011, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (1/12/2008) hasta la fecha de la presente, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo cumplimiento, y al pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión indemnizatoria, ejercitada por la sociedad Global Machine Corporation, S.A, se alza la codemandada, Dª Micaela , reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva, expresando que la mercantil Cal Agustí S.L vendió sus participaciones a ella y a su esposo, quienes pagaron el traspaso del bar, que en ningún momento tuvieron una relación empresarial de forma de persona física, que posteriormente, tras su divorcio adquirió las participaciones de su esposo, y siempre la titularidad correspondió a la sociedad mercantil, que el hecho de que las facturas de junio y Julio fueran emitidas por ella fue un mero error, y así el importe de la retención del impuesto lo hace la sociedad, así como los demás documentos oficiales y en relación a la acción ejercitada, expone que cuando la sentencia utiliza las expresiones "torticera y engañosas", eran inapropiadas le generan indefensión y debería haberse indicado a que aspectos concretos se refieren, que la Generalitat concede a Cal Agustí S.L, la rescisión del contrato con la actora, existiendo una guerra comercial entre las empresas de máquinas recreativas, y que también ofrecieron la posibilidad de continuar con ellos a través de un desembolso de dinero.
Mas una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas la sentencia ha de ser confirmada, por cuanto la condenada, que es la única socia de Cal Agustí S.L. y ya lo era cuando suscribió el contrato con la actora, pues la compra de participaciones y declaración de unipersonalidad se produce en fecha 12 de julio de 2005, y el contrato el 28 de Julio de 2006, lo suscribió también nombre propio, como figura expresamente en el mismo; el doc. 5 también lo encabeza con su nombre, además de con el de la sociedad, como arrendataria, el contrato de arrendamiento no se hace a la sociedad codemandada, sino a la demandada y Sr. Alfonso , la licencia de actividad del bar-restaurante es extendida por el Ayuntamiento de Igualada a nombre de Micaela (folio 79); es ella quien insta la revocación de las licencias ante la Generalitat, y como aparece a los folios 221 y 222, quien aparece como titular en las nuevas autorizaciones concedidas por la Dirección del Juego, con nueva empresa explotadora, Olsuplay S.L, por lo que debe rechazarse la excepción, no pudiendo escudarse en las distinta personalidad con la sociedad, propiedad en su totalidad de la misma, cuando ella se comprometió, incumpliendo el contrato y realizando los hechos generadores de daños y perjuicios.
Igual suerte desestimatoria debe tener el segundo motivo, ya que es claro que ninguna indefensión se le ha producido, pues la sentencia da completa explicación de la causa de la conducta engañosa, y tras relatar pormenorizadamente el devenir de los acontecimientos, concluye que incumplió, a pesar de que había firmado un contrato en exclusiva, sin respetar el plazo de duración, pidiendo ella misma la revocación de las autorizaciones, alegando ante la Generalitat que era la titular y las máquinas iban a nombre de D. Cecilio , omitiendo narrar que ella misma dio autorización para tramitarlas a nombre del mismo, no facilitando luego la documentación, pese a serle solicitada en reiteradas ocasiones, por otra parte, son intrascendentes ,a los fines del recurso, la guerra que pueda existir entre las explotadoras de las máquinas, pues ya había celebrado contrato con una de ellas, y prueba de que quería prescindir del mismo, es que antes de la revocación de las autorizaciones, ya lo pretendió ,argumentando que había transcurrido el plazo contratado, no siendo así, pues se acordaron cinco años de duración.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Micaela y de Cal Agustí, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada, en los autos de juicio ordinario nº 1031/2008, de fecha 11 de Diciembre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
