Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2003

Última revisión
28/11/2003

Sentencia Civil Nº 685/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 500/2003 de 28 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 685/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100419

Resumen:
La AP revoca la sentencia que desestimó demanda de cumplimiento de premio de sorteo. No acreditado por la demandada que la elección, que tenía que hacer la actora, fuera incorrectamente formulada. Posible compensación económica que aun cuando no se establecía en el sorteo, es indemnización que parece corresponder al posible valor de aquel premio, y cuyo pago puede preferir la demandada dado el tiempo trascurrido y la consiguiente imposibilidad actual de organizar aquella estancia. No acreditados daños morales.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 685/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

Dª CARMEN BAYOD LÓPEZ

En ZARAGOZA a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 500/2003; en los que aparece como demandante-apelante Dª Clara representada por el procurador D. HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ y asistida por la Letrado Dª MARIA DEL MAR RICO LALOMA; y como demandado-apelado SUPERMERCADOS SABECO, S.A. representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. CARLOS LOPEZ MARIN; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL NUM 1027/2002- B, instado por el Procurador Sr. Rosado, en nombre y representación de Dª Clara , contra SABECO, S.A., representada por el procurador Sr. Angulo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 24 de noviembre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- En este pleito reclama la parte actora el cumplimiento estricto del premio que le correspondió en un sorteo establecido por la entidad demandada, consiste en la estancia durante una semana para dos personas en un apartamento, recurriendo la Sentencia del Juzgado que le ha sido desfavorable. En las bases del sorteo se disponía, entre otros requisitos que no son propios del caso, que "El cliente seleccionará tres destinos y tres semanas distintas por orden de preferencia y con carácter sucesivo, de forma que no ser posible cubrir el destino señalado en primer lugar se le adjudicará el elegido en segundo o tercer lugar. Una vez recibida la solicitud, les asignaremos el alojamiento para la fecha solicitada, dependiendo de la disponibilidad de las plazas". Sostiene la demandada que la actora no respetó aquellas bases, pues, aun cuando efectivamente eligió tres lugares de destino, no manifestó por el contrario las tres fechas diferentes en que quería disfrutar la estancia, afirmación ésta que, aun cuando otra cosa se razone en la Sentencia del Juzgado, fue negada por la actora, quien expreso que eligió tres lugares y también tres momentos diferentes para ocupar el apartamento - Así fue declarado por ésta en la cinta de vídeo grabada, al iniciarse su manifestación a la vuelta 12-27-58, diciéndose de tal manera a las vueltas 12-28-47, 12-28-54 y 12-30-20, habiendo llegado a declarar que la demandada debía haber aportado la solicitud. De esta forma centrada la cuestión litigiosa, y los términos del debate tal como ha quedado planteado en este recurso, es obvio que, ante las posiciones enfrentadas de las partes, el tema en debate debe quedar reducido a determinar a cual de las dos partes ha de perjudicar la falta de esa prueba, o, por mejor decir, cual de las dos partes ha podido probar la realidad del hecho afirmado -que se cumplieron o no las bases del sorteo-y sin embargo no lo ha hecho, conforme a lo dispuesto en los puntos segundo, tercero y sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, atendiendo de modo particular a los principios de disponibilidad o facilidad probatoria que en este último apartado se contiene. Con la misma evidencia se impone que esta prueba no pudo aportarla la actora, dado que, una vez establecida la elección, tanto por lo que se refiere al lugar o en su caso de la fecha, se desprendió del documento por su envío a la demandada o a la agencia de viajes concertada por ésta, y por consiguiente no pudo ya aportarlo al juicio, posibilidad que por el contrario tuvo la demandada, que, ante las frecuentes reclamaciones de su contraria, pudo y debió recuperar dicho documento para justificar que la elección, por lo que se refiere a aquel segundo punto, fue incorrectamente formulada, recabando la colaboración de la agencia de viajes por ella designada para organizar la estancia. En consecuencia, se debe acoger la primera petición formulada en el suplico de la demanda, o su correspondiente compensación económica, que aun cuando no se establecía en el sorteo, es indemnización que parece corresponder al posible valor de aquel premio, y cuyo pago puede preferir la demandada dado el tiempo trascurrido y la consiguiente imposibilidad actual de organizar aquella estancia, aun cuando, tratándose de cantidad ilíquida, devengara intereses desde la fecha de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil y constante Jurisprudencia recaída en su interpretación y 576 de la Ley de Enjuiciamiento.

SEGUNDO.- No ha de prosperar por el contrario la indemnización por los daños físicos y morales que se dicen sufridos por la demandante a consecuencia de no haberse cumplido por la demandada el resultado del sorteo establecido, pues tales perjuicios no han sido acreditados, y el tratamiento que parece fue instaurado, como aparece en los documentos cuatro y cinco de los aportados con la demanda, no se justifica tuviera su origen en el incumplimiento de la demandada, ni se acredita que uno u otro tengan relación alguna, siendo de citar aquella Jurisprudencia que de forma reiterada viene estableciendo que no todo incumplimiento contractual supone la existencia de unos daños y perjuicios, cuya prueba incumbe en todo caso a la parte reclamante, no siendo suficiente con meras hipótesis, o probabilidades, o hechos desprovistos de certidumbre, o simples suposiciones, etc. (SSTS de 28 de diciembre de 1999, 10 de julio de 2000, 29 de marzo de 2001, y 17 de julio, y 31 de octubre y 13 de diciembre de 2002, por citar sólo las más recientes).

TERCERO.- Estimándose parcialmente la demanda y el recurso, no se hará condena en las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rosado Gálvez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dos de julio de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha siso transcrita, la revocamos con aquel carácter, y, en su consecuencia, estimando así la demanda entablada por DOÑA Clara contra la entidad mercantil "SABECO, S.A.", condenamos a ésta a pagar a aquella una estancia para dos personas en un apartotel u hotel dentro de un complejo turístico en los tres destinos en su día determinados por aquella de una semana de duración entre las tres que aquella elija, o al pago en su lugar de QUINIENTOS (500) EUROS, que producirá el correspondiente interés legal desde la fecha de esta Sentencia, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Quinta, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.