Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Civil Nº 686/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 242/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 686/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100625

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4102

Núm. Roj: SAP MA 4102/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de 1ª instancia de Málaga sobre rescisión de contrato de viaje. La Sala considera que la enfermedad depresiva que sufre la demandante, aún siendo ya conocida por esta, dado su carácter esporádico y pasajero, al contratar el viaje no suponía en principio un inconveniente para contratar el paquete vacacional. Por lo tanto, y ante una agravación súbita de esta dolencia para la que se le recetó reposo, el hacer el viaje era contraindicado. Siendo un causa súbita e impredecible le exonera de cumplir con su obligación contractual -pago del precio- por lo que al pruducirse la rescisión de la relación contractual tiene derecho al reintegro íntegro de las cantidades aportadas a tal fin.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 954/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 242/2004.

SENTENCIA Nº 686/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 954 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos López Armada y defendida por el Letrado Don Carlos Javier Castillo Barragán, contra las entidades mercantiles "Condor Vacaciones S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel González González y defendida por el Letrado Don Luis de Blas Chies, y "Viajes Halcón S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Calatayud Guerrero y defendida por el Letrado Don José Luis Valencia Gómez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga se siguió juicio verbal número 954/2003, del que este Rollo dimana, en el que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a Viajes Halcón S.A. y Condor Vacaciones S.A. a que abonen a Inmaculada la cantidad de 1.258,64 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de la misma. Respecto a las costas procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las partes codemandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Para dar respuesta a la disconformidad parcial mostrada por la representación procesal de la parte demandante con el fallo condenatorio dictado en la anterior instancia se hace necesario establecer una serie de premisas fácticas que resultan acreditadas a tenor del material probatorio que quedara unido a las actuaciones procesales remitidas, a saber: 1) Que la actora, Doña Inmaculada , junto con Don Juan Enrique , el doce de mayo de dos mil uno contrataron en la oficina de "Halcón Viajes S.A." del número 3 de la Calle Hileras de esta capital un viaje/circuito de vacaciones por Escandinavia con salida el cuatro de agosto siguiente y vuelta el dieciséis del mismo mes, reserva que se concretó con el abono de ciento doce mil pesetas (112.000 ptas.) -673,13 €-, cantidad que se entregó mediante cargo de cincuenta y seis mil pesetas (56.000 ptas.) -336,57 €- en tarjeta VISA y otras cincuenta y seis mil pesetas (56.000 ptas.) -336,57 €- en efectivo realizado por la ahora demandante-apelante; 2) Que, el veintiséis de julio siguiente, volvieron a personarse los anteriormente citados en la oficina de la agencia de viajes formalizando el contrato combinado reservado, ascendiendo su importe total a quinientas sesenta y cuatro mil pesetas (564.000 ptas.) -3.389,71 €-, cantidad ésta a la que habría que añadir diez mil pesetas (10.000 ptas.) por un abono week-end plan y mil pesetas (1.000 ptas.) por el concepto de gestión/comunicaciones, lo que totalizaba quinientas setenta y cinco mil pesetas (575.000 ptas.) - 3.455,82 €-, cantidad que, previo descuento de la suma entregada en la reserva, fue abonada en dicho acto, trescientas ochenta y una mil quinientas pesetas (381.500 ptas.) por tarjeta VISA y ochenta y una mil quinientas pesetas (81.500 ptas.) en efectivo; 3) Que, con fecha treinta y uno de julio siguiente, Doña Inmaculada y Don Juan Enrique comparecieron ante la agencia de viajes para proceder a la cancelación parcial del viaje como consecuencia de una agudización de un cuadro depresivo reactivo que le impedía a la primera realizar ningún viaje, requiriendo por ello reposo y medicación antidepresiva, procediéndose por la demandada a convertir el viaje combinado en uno individual a favor del Sr. Juan Enrique , abonándose por éste en dicho acto en metálico la suma de setenta y seis mil pesetas (76.000 ptas.) en concepto de suplemento individual y requiriéndose por la demandante Sra. Inmaculada la devolución de las cantidades entregadas anteriormente que ascendían a doscientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (287.500 ptas.) -1.727,91 €-, indicándosele por la codemandada que volviera al siguiente día para concretar la devolución solicitada; 4) Que, en la entrevista concertada, se le ofreció la devolución de ciento siete mil setecientas cincuenta pesetas (107.750 ptas.), a lo que no accedió, haciendo entrega el dos de agosto de certificado médico oficial emitido por el doctor Don Juan Ramón en donde se especificaba la causa de la anulación del viaje contratado; 5) Que, tras varias gestiones realizadas para obtener la devolución de las cantidades entregadas y reclamaciones realizadas administrativamente, con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres se presentó demanda judicial en su nombre y representación contra "Viajes Halcón S.A." y "Condor Vacaciones S.A." en reclamación de mil setecientos veintisiete euros con noventa y un céntimos (1.727,91 €), junto con sus intereses legales y costas procesales, reclamación a la que se opusieron en sus correspondientes escritos de contestación las demandadas, dictándose finalmente sentencia por el tribunal unipersonal de primera instancia en la que estimaba parcialmente la reclamación y no accedía a la devolución de los gastos que se habían generado por la cancelación del viaje contratado que ascendían a un total de cuatrocientos sesenta y nueve euros con veintisiete céntimos (469,27 €), doscientos quince euros con cuatro céntimos (215,04 €) facturados por las compañías aéreas SAS y Finnair por dos trayectos de avión, uno de Copenhague a Bergen y otro de Helsinki a Madrid y doscientos cincuenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (254,23 €) por penalización al cancelar cuatro días antes de la salida, todo ello conforme al artículo 9.4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados y Condiciones Generales del folleto de la mayorista "Condor Vacaciones" (cláusula 15ª) que permitiendo a los consumidores desistir en todo momento del viaje concertado, previo abono a la agencia de los gastos de gestión, anulación y penalización con el 15% del importe del viaje si la anulación se efectúa entre los tres y diez días anteriores a la salida, por entender que no concurría en el caso la circunstancia invocada de fuerza mayor, es decir, un acontecimiento insólito o extraordinario, ya que la Sra. Inmaculada debía conocer que su enfermedad llevaba fases o períodos de remisión y otros de agudización, pronunciamiento definitivo contra el que se alza la representación procesal de la actora argumentando en su contra que el cuadro depresivo que presenta la actora es crónico desde mil novecientos ochenta y ocho, según se desprendía del contenido del documento número nueve de la demanda, así como de la declaración practicada al doctor Don Juan Ramón , cuadro del que sufrió tan sólo tres agudizaciones en trece años desde su inicio, la última a finales de julio de dos mil uno, lo que, a su entender debía considerarse como caso de fuerza mayor a que alude el artículo 1105 del Código Civil, ya que la falta de imprevisibilidad de una agudización en una enfermedad absolutamente diferida y sufrida en un gran período de tiempo, sin que se encontrara la apelante en un estado de riesgo superior al normal al contratar el viaje por lo que, consiguientemente, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, anteriormente citada, a su entender, procedía mantener su derecho de reembolso en la totalidad del importe pagado, solicitando en atención al motivo alegado la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se estimara en su integridad los pedimentos de la demanda presentada con expresa condena en costas a las demandadas.

SEGUNDO.- El principio invariado del Derecho Romano "casus sentit dominus" sufre en el Derecho contemporáneo importantes excepciones a virtud del avance de la civilización, siendo muestra de ello el que ya en nuestras Leyes de Partida se decía que caso fortuito y fuerza mayor tienen lugar cuando "acaecen por ventura de que no se puede antever", es decir, todos aquellos sucesos que no pueden preverse, o que, previstos, son inevitables, lo que se recoge en la redacción del artículo 1105 del Código Civil al disponer que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables", recogiendo, por tanto, como causas exoneradoras de la responsabilidad contractual tanto el caso fortuito -"casus"·- como la fuerza mayor -"vis o vis maior"-, precisándose por la doctrina jurisprudencial para la apreciación de ésta de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Un hecho causante imprevisible, dentro de las normas de previsión que las circunstancias exigen, hablándose en este sentido de una previsibilidad "relativa", pues no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o "exorbitante", o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, sin que se exija para su apreciación, como se ha dicho, una prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que podrían ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o con violación de deberes más altos ; b) Que no sea debido a la voluntad del sujeto -ajenidad como ausencia total de negligencia en la causación del evento-; c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir, y d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo, existiendo fuerza mayor cuando lo acontecido excede visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida -T.S. 1ª S. de 15 de marzo de 1990-, si es del todo independiente de la voluntad -T.S. 1ª S. de 28 de diciembre de 1997-, es decir, en definitiva, cuando concurren las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad o irresistibilidad -"vis cui resisti non potest"- (T.S. 1ª S. de 18 de abril de 2000), circunstancias que han de ser del todo independientes de quien lo alegue, disponiendo las sentencias de 2 de febrero de 1926, 29 de mayo de 1978 y 20 de septiembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que para la aplicación del artículo 1105 del Código Civil, han de acreditarse los presupuestos de hecho de su aplicación y que ha de ser estudiada en cada caso concreto, por no poderse admitir una teoría uniforme, al depender de las relaciones obligatorias en cuestión, teniendo en cuenta la teoría subjetiva dimanada de los hechos para sacar la conclusión de si podían o no ser evitados los efectos producidos por la máxima diligencia empleada por el sujeto o la teoría objetiva de ser un suceso que se ha originado fuera del círculo contractual y que ha producido efectos dentro de él, y que por la clase e importancia de esa manifestación excede visiblemente de los antecedentes tenidos en cuenta en el curso normal de la vida, situación que, a juicio del órgano enjuiciador "ad quem", en disconformidad con la argumentación contenida en la sentencia apelada, concurre en el caso objeto de controversia, pues si bien es cierto que la demandante desde el año mil novecientos ochenta y ocho padece estrés postraumático crónico que se le agudizó días antes de la salida concertada del viaje vacacional contratado, determinando su cancelación por prescripción facultativa al exigir reposo y medicación antidepresiva, especificando el certificado médico oficial que se expidiera por el doctor Don Juan Ramón "que no podía realizar ningún viaje en las próximas semanas" - documento número nueve de la demanda- (folio 20), quedando el mismo ratificado en el acto del juicio, en absoluto, por el hecho de que la demandante fuera consciente de padecer la referida enfermedad crónica se excluye la posibilidad de apreciar fuerza mayor exonerante de la responsabilidad contractual asumida, por cuanto que el propio doctor al ser interrogado como testigo por la partes concretó con meridiana claridad como la fase de agudización sufrida por su paciente no era la primera, ya que con anterioridad había padecido otras dos desde que él la tratara, es decir, desde mil novecientos ochenta y ocho, o, lo que es lo mismo, en el curso de trece años, siendo relevante a los efectos aquí debatidos traer a colación como especificó el desconocimiento de la interesada de que fuera a padecer crisis de agudización en momento determinado, viniendo en este sentido desarrollando una actividad y vida por completo normal y, por tanto, dentro del círculo de la imprevisibilidad relativa a que hemos hecho referencia anteriormente la posibilidad de que aflorara un nuevo brote de agudización, circunstancias éstas que ponen de relieve la inexistencia de obstáculo alguno en la actora para poder viajar cuántas veces tuviera por conveniente en circunstancias normales pero no en las excepcionales que surgieron en fechas inmediatamente anteriores al inicio del viaje contratado, las cuales como inevitables fueron ajenas a su voluntad, lo que nos lleva, en definitiva, a mantener que en el caso analizado concurrió la circunstancia de excepcional incumplimiento de la obligación contractual asumida por la demandante que le exonera de tener que soportar los gastos y penalización que se pretendían imputar por las demandadas, lo que nos lleva a acordar la revocación de la sentencia recurrida en los extremos solicitados en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 172000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a las partes demandadas, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Armada, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en autos de juicio verbal número 954 de 2003, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar en su integridad la demanda presentada por la demandante, ahora recurrente en apelación, contra las entidades "Viajes Halcón S.A." y "Condor Vacaciones S.A.", condenando a ambas, conjunta y solidariamente, a que paguen a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.727,91 €), junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el abono de las costas procesales de primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado del que dimanan, con certificación de esta sentencia, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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