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Sentencia Civil Nº 686/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 86/2007 de 28 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 686/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100594
Voces
Elementos comunes
Tejados
Comunidad de propietarios
Dueño
Práctica de la prueba
Falta de consentimiento
Sin consentimiento
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Título constitutivo
Propiedad horizontal
Pruebas aportadas
Presunción iuris et de iure
Titular dominical
Presunción iuris tantum
Constitución de la propiedad horizontal
Escritura de constitución
Lindero
Muros
Fachadas
Electricidad
Trastero
Junta de propietarios
Subrogación
Ejecuciones de obras
Titularidad registral
Registro de la Propiedad
Carga de la prueba
Acogimiento
Junta general extraordinaria
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00686/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Yanes Pérez y de otra, como apelado Dª Marcelina , representado por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Yanes Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Dª Marcelina representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Rodríguez, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de DOÑA Marcelina , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 86/2.000 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la Procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, contra DOÑA Marcelina , en solicitud de que se condene a dicha demandada, a reponer, bajo la dirección técnica de un arquitecto, la cubierta-tejado, con las vigas y tejas correspondientes, al haberla modificado con varios huecos en los que ha instalado ventanas tipo vélux, devolviéndolo a su estado original; procediendo, igualmente bajo dirección técnica, a demoler lo que, sin consentimiento de la COMUNIDAD, ha construido en la zona común del espacio bajo cubierta y que ha cerrado con una pared de ladrillo, apropiándose de dicho espacio, debiendo devolverlo a su estado anterior; consintiendo, por último, el acceso a su vivienda de un arquitecto contratado por la COMUNIDAD, a fin de que compruebe el estado de la estructura de los elementos alterados.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima, en su integridad, las pretensiones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 ,
NUM000 DE MADRID, se alza dicha parte, quien tras hacer unas consideraciones previas sobre los hechos objeto de debate y exponer las líneas generales de su recurso aduce, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la preexistencia de los huecos litigiosos y las modificaciones del espacio bajo cubierta, llevando a cabo un pormenorizado examen de la prueba practicada, tras el que mantiene que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de que la prueba practicada por la demandante ofrece mayor fiabilidad, no es correcta. Como segundo motivo de apelación se aduce omisión e incorrecta aplicación de los
artículos
SEGUNDO.- En el presente litigio son dos las cuestiones que se ventilan: la ocupación, por la demandada, de parte del espacio bajo cubierta del edificio y la colocación, en el tejado, de unas ventanas tipo "velux", discrepando la parte demandante de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia que otorga mayor valor a la prueba aportada por la comunera y desestima la demanda contra ella formulada por la COMUNIDAD actora.
Para resolver la cuestión litigiosa, hemos de partir de la conceptuación de los elementos constructivos afectados, condición de elemento común que concurre, sin duda alguna en la cubierta del edificio, al establecerlo expresamente el
artículo
En el caso de autos, ha de señalarse que en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal de la COMUNIDAD demandante, no consta referencia expresa al espacio bajo cubierta objeto de este litigio, mencionándose como única zona abuhardillada, al referirse al lindero del fondo del piso
NUM001
NUM002 , señalando que linda con la calle de su situación, mediante zona abuhardillada, (zona que es la denominada como tal (C), en el esquema de la vivienda aportado por la propia demandada y obrante al folio 122 de las actuaciones). Tampoco se hace referencia alguna en el
artículo tercero de los Estatutos, epígrafe en el que se dice que son elementos comunes, además de los establecidos en el
artículo
En la situación descrita, es patente que hemos de partir de la consideración de que el tan citado espacio bajo cubierta, es elemento común, no sometido a ningún uso especial, lo que obliga a la propietaria que pretende utilizarlo en exclusiva, integrándolo en su vivienda, a acreditar modificaciones sobre su uso o destino, bien por reserva expresa de la propiedad, bien por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.
En nada afecta a cuanto se ha dicho, que la propietaria actual, si es que fue así, llevara a cabo la obra partiendo de una situación en la que el anterior dueño hubiera incorporado a la vivienda todo o parte del espacio bajo cubierta, pues es unánime la posición de los tribunales en torno a la subrogación del nuevo propietario en la posición del anterior frente a la Comunidad, ya que la transmisión a un tercero no sana los actos clandestinos o inconsentidos de ejecución de obras que afectan a los elementos comunes y que crean una manifiesta disconformidad entre la realidad física y la realidad jurídica y registral de la finca. Entenderlo de otro modo supondría abrir un cauce de defraudación de la legalidad vigente sin posibilidad de defensa alguna por parte de la Comunidad de Propietarios que no consiente la actuación ilegal. En este sentido se pronuncia la
STS. de 9 de Marzo de 2.004 , resolución que precisa que la modificación que no consta inscrita en el Registro de la propiedad no confiere al titular registral la protección que procuran los
artículos
TERCERO.- Anteriores consideraciones nos llevan a discrepar radicalmente de las conclusiones probatorias que se contienen en la sentencia de instancia. De entrada, ha de matizarse que la carga de la prueba que se atribuye a la COMUNIDAD demandante en aplicación del
artículo
Anteriores consideraciones ponen de manifiesto la dificultad de aceptar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, pues a la vista de todo cuanto se ha alegado y probado, no puede aceptarse que DOÑA Marcelina haya acreditado su derecho a ocupar el espacio bajo cubierta litigioso, pues ni consta la atribución de ese uso exclusivo en el título constitutivo o en los estatutos, ni existe acuerdo unánime de la COMUNIDAD al respecto ni, por último, se ha aducido el transcurso del tiempo como elemento que consolide tan citado derecho.
Anteriores consideraciones han de llevar, necesariamente, a la estimación del presente recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estime la demanda en los términos que luego se dirán, y ello aún en la hipótesis de que la ocupación del espacio bajo cubierta fuera anterior a las obras realizadas por DOÑA Marcelina , en Agosto de 2.005, hipótesis que, contrariamente a lo dicho por la resolución apelada, presenta serias dificultades para ser aceptada, siendo difícil de entender que, en el caso de existir la configuración que se mantiene en el esquema del folio 122, en Mayo de 2.003, esto es antes de acometer las obras, el Perito Don Patricio , pudiera observar dos lucernarios de placa ondulada traslúcida cubierta por tejas colocadas por la propiedad para evitar filtraciones, y decimos que era difícil de observar esta circunstancia, cuando el techo de dicho espacio está formado por vigas de madera y placas de escayola que, necesariamente, tenían que ocultar dichos lucernarios. En consecuencia, o bien los lucernarios en cuestión se han abierto por primera vez en la reforma llevada a cabo en Agosto de 2.005, o bien en esta fecha se ha suprimido, al menos parcialmente el cielo raso de dicha dependencia. Llama la atención que mientras en la cubierta inferior, siempre se ha aceptado la existencia de huecos, nunca se ha hecho mención a que los mismos existieran en la cubierta superior del inmueble. Al hilo de lo anterior hemos de añadir, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, que la mera sustitución de unos lucernarios por ventanas tipo "velux", sin aumento de la superficie de los mismos, podría aceptarse que es obra insuficiente para considerar alterada la configuración del edificio, y así lo ha aceptado la COMUNIDAD demandante, en relación con las ventanas que existían en el tejado inferior, pese a que existía polémica sobre su tamaño (véase el acta de la COMUNIDAD de 23 de Septiembre de 2.002 -folio 117-), mas esta no es la situación que se plantea en este litigio, lo cual se aprecia con la mera comparación del acta anteriormente citada con la correspondiente a la Junta General Extraordinaria de 4 de Octubre de 2.005, acta que, cuestionado su contenido en la contestación a la demanda, no consta fuera impugnada.
CUARTO.- A modo de conclusión ha de delimitarse el alcance la estimación de la demanda que se ha anticipado, la cual ha de circunscribirse a los dos primeros pedimentos de la demanda, esto es a reponer, bajo la dirección técnica de un arquitecto, la cubierta-tejado, con las vigas y tejas correspondientes, devolviéndolo a su estado original; procediendo, igualmente bajo dirección técnica, a demoler lo que, sin consentimiento de la COMUNIDAD, ha construido en la zona común del espacio bajo cubierta y que ha cerrado con una pared de ladrillo, debiendo devolverlo a su estado anterior.
No procede, por el contrario, acoger la tercera de las pretensiones deducidas, y ello por dos razones: la primera, de índole procesal, ya que desistiendo la demandante de la medida cautelar coincidente con este pedimento, y no cuestionando la denegación de la entrada del perito en periodo probatorio, es improcedente que ahora, se acuerde en sentencia, el examen de los elementos alterados; y, la segunda, porque del acogimiento de los dos pedimentos anteriores, no existe inconveniente alguno para comprobar, desde el exterior, la restitución, a su estado original, de los elementos alterados, esto es el tejado y el espacio bajo cubierta.
QUINTO.- En el capítulo de costas, la estimación parcial de la demanda que el acogimiento de este recurso conlleva, obliga a no hacer expresa imposición de las causadas en la primera instancia, conforme establece el
artículo
Respecto a las costas de esta apelación, su estimación comporta necesariamente, no hacer especial condena, tal y como establece el
artículo
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 28 de Septiembre de 2.006 , en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, contra DOÑA Marcelina , a quien condenamos a reponer, bajo la dirección técnica de un arquitecto, la cubierta-tejado, con las vigas y tejas correspondientes, devolviéndolo a su estado original; procediendo, igualmente bajo dirección técnica, a demoler lo que, sin consentimiento de la COMUNIDAD, ha construido en la zona común del espacio bajo cubierta y que ha cerrado con una pared de ladrillo, debiendo devolverlo a su estado anterior; absolviendo a dicha demandada de la última de las pretensiones contra ella deducida; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 686/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 86/2007 de 28 de Septiembre de 2010"
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