Última revisión
30/11/2004
Sentencia Civil Nº 688/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 825/2004 de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 688/2004
Núm. Cendoj: 46250370102004100721
Núm. Ecli: ES:APV:2004:5215
Encabezamiento
ROLLO Nº 825-04
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 688-04
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, treinta de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificació Medidas nº 302/02, seguidos ante el Juzgado de Torrente nº 4 , entre partes, de una como demandante, Narciso , representado por el Procurador Serna Nieva, y de otra como demandado, Amanda y Luis Angel , Juan Pablo y Frida , representada por el Procurador Garcia Albert.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 20-5-03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 13 de octubre de 1999, formulada la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de don Narciso , contra doña Amanda , doña Frida , don Juan Pablo y Jose Enrique , suprimiendo la pensión por alimentos que debe abonar a su hija Nieves , manteniendo la obligación de alimentos fijada para sus hijos Jose Enrique y Juan Pablo debiendo actualizarse la cantidad fijada en la sentencia de divorcio, como también deberá actualizar el demandante la pensión compensatoria que se fijó en su día sin imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Narciso se impugna la sentencia de instancia en la medida en que desestimando la pretensión de modificar las medidas establecidas con ocasión de su divorcio en fecha 13 de octubre de 1999 que a su vez ratificaba las establecidas en la sentencia de separación de fecha 12 de marzo de 1.997, no extingue la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos Juan Pablo , nacido en fecha 15 de abril de 1.977 y Jose Enrique nacido el 14 de febrero de 1.982; por su parte la dirección letrada de Amanda y sus hijos, impugna la sentencia de instancia en cuanto desestima su pretensión reconvencional de proceder a aumentar el importe de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- La última tendencia jurisprudencial , antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/1990 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio , que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C.Civil se exige: 1) que sean mayores o emancipados, 2) que convivan en el domicilio familiar y 3) que carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C.Civil al que aquél se remite. En consecuencia la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes. En orden a su extensión ha de estarse al contenido del artículo 142 del C.Civil que fija las partidas que lo componen y al artículo 146 del mismo cuerpo legal que establece los dos parámetros a atender en orden a su cuantificación -de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 del C.Civil produce la consecuencia de su variabilidad .
La pensión de alimentos que se mantiene vigente respecto de sus dos hijos Juan Pablo , nacido en fecha 15 de abril de 1.977, y por tanto con 27 años de edad , y Jose Enrique nacido el 14 de febrero de 1.982, y por tanto con 22 años de edad, tiene su origen en la sentencia de separación de fecha 12 de marzo de 1993 ; posteriormente la sentencia de divorcio de fecha 13 de octubre de 1.999 mantuvo dicha pensión pese a la incipiente incorporación de los hermanos al mercado laboral. Ambos han completado su formación abandonando los estudios y su incorporación al mundo laboral data ya de aquella fecha en la que se valoró que se trataba de un incipiente acceso al mundo laboral. La modificación sustancial operada desde aquella fecha y por lo que respecta al hijo mayor, lo es su propia edad ya cuenta con veintisiete años de edad, y el tiempo que hace que se incorporó al mercado laboral, puesto de manifiesto a través de su hoja histórico laboral obrante al folio 61 de la causa, así como al contestar las preguntas del interrogatorio donde afirma encontrarse temporalmente contratado por una empresa si bien no sabe los años que durará el contrato. Por consiguiente, debiendo interpretarse las normas conforme a la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, siendo actualmente el mercado laboral partícipe de esas características de contratación llamada basura que elude las consecuencias de la contratación fija, procede la extinción de la pensión alimenticia en su día establecida, con efectos desde la presente resolución por concurrir en el hijo mayor Juan Pablo la causa número 3 del art. 152 del C.Civil .
Por el contrario sí procede, de momento, mantener la pensión de alimentos establecida a favor de Jose Enrique dado que su incorporación al mercado laboral es más tardía, -vid folio 63 de las actuaciones, consistente en su certificación de vida laboral - , en su interrogatorio afirma que actualmente se encuentra en desempleo percibiendo el subsidio por seis meses y apenas cuenta con veintidós años de edad.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Por su parte la dirección letrada de la parte también recurrente que representa los intereses de Amanda , impugna la sentencia de instancia en cuanto no ha procedido a elevar la cuantía de la pensión compensatoria que establecida en la sentencia de separación se mantuvo con ocasión del divorcio. Y a este respecto para dar respuesta adecuada en derecho a la elevación pretendida de la pensión compensatoria debe partirse de la doble consideración de que, por un lado, y con motivo de la separación conyugal cesa ya toda vinculación entre los patrimonio del los cónyuges que pasan a ser independientes, y por otro de la propia naturaleza de la pensión compensatoria que en la medida en que es estrictamente reparadora del desequilibrio económico que para un cónyuge supone la ruptura en relación al otro tiene como límite el perjuicio sufrido que, por definición queda fijado al tiempo de la separación o divorcio , lo que lleva a concluir que la interpretación que debe hacerse del art. 100 del C.Civil , pese a su generalidad, es la de que la mejor o menor fortuna de uno de los cónyuges tras la separación podrá justificar, si el cambio es sustancial, una reducción de la pensión o incluso su desaparición, pero nunca su elevación.
En efecto, la ponderación de las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión compensatoria debe realizarse en el primero de los procesos subsiguientes a la crisis de la convivencia, y, consecuencia de ello es que las alteraciones posteriores sólo tendrán relevancia si se produce una alteración en la fortuna de alguno de los litigantes, operando sólo las mismas en sentido negativo, es decir, la mejora económica del acreedor será causa de reducción o extinción, al haber disminuido o desaparecido el desequilibrio, y el empeoramiento del deudor tendrá relevancia en orden a la consiguiente moderación de la pensión o extinción , en caso en que el desequilibrio hubiese desaparecido. En consecuencia ni la mejora en la posición económica del deudor, ni el empeoramiento en la del acreedor, tienen relevancia alguna sobre la cuantía del art. 97 del C.Civil al ser irrelevantes para la modificación de una pensión cuya esencia está ligada al momento mismo de la cesación de la convivencia de los esposos, por ello para que pueda extinguirse o reducirse es preciso que el desequilibrio haya desaparecido o disminuido o que persistiendo, sea debido a la actitud renuente u omisiva de quien tienen derecho a ella pese a las posibilidades de acceder a una posición similar a la existente durante el matrimonio.
En consecuencia la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia firme de divorcio, no puede verse alterada al alza por el hecho de que el esposo haya visto aumentado sus ingresos - en los que ya no participa por el hecho de la anterior separación- o reducidos sus gastos por la circunstancia de que dos de los hijos del matrimonio hayan alcanzado independencia económica.
Si como parece se desprende del escrito de impugnación la causa de dicho aumento se cifra en la ausencia de pensión de alimentos para el hijo mayor, Carlos Antonio , pese a padecer un trastorno mental y requerir atención y cuidados especiales, deberá reclamar los alimentos debidos de sus ascendientes a través de la oportuna reclamación de alimentos por la vía del art. 142 y siguientes del C.civil .
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada no procede hacer expresa imposición.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso , y desestimar el interpuesto por la representación procesal de Amanda .
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo particular de proceder a extinguir con efectos desde la presente resolución la pensión de alimentos establecida a favor de Juan Pablo , manteniendo subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

