Sentencia Civil Nº 688/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 688/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 464/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 688/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100677


Voces

Valoración de la prueba

Incumplimiento de las obligaciones

Práctica de la prueba

Prueba documental

Grabación

Medios de prueba

Seguro de vida

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Contraprestación

Asegurador

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00688/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007518 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 464 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

De: Miguel

Procurador:MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Contra:SANTANDER CONSUMER E.F.C. SA

Procurador:MARIA JESUS GARCIA LETRADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 522/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCORCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Miguel , representado por el Procurador Dª. Mª. del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares y defendido por Letrado, y de otra como apelado, SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 20 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que, estimando la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER EFEC, S.A., contra DON Miguel , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 15.844,48 euros más los intereses pactados y las costas de la instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcorcón en fecha 20 febrero 2012 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la entidad actora frente al demandado condenando a este al abono de la cantidad solicitada en la demanda así como intereses y costas.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se alego una errónea valoración de la prueba, toda vez que se ignora, que la parte contraria se vio obligado a facilitar un seguro que cubría el pago del préstamo en una situación de desempleo y por ello incrementó el precio de la operación y es un documento complejo o mixto con prestaciones propias y típicas de , y existe un error que el juzgado entiende que son contratos independientes sin conexión, al salvo que figuran en el mismo contrato y todas tienen un fin, cuál es satisfacer las necesidades de las partes y una es causa de otra y aplicar la exención alegada por la parte en un contrato mixto y complejo y sinalagmático, y que en el incumplimiento de la obligación de procurar la garantía del pago está la raíz legal del incumplimiento del pago.

TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, se ha alegado la existencia de una errónea valoración de la prueba y con carácter general, en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum 'quantum' devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC EDL 2000/1977463 ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

La realidad contractual aportado las actuaciones, acreditan que las partes suscribieron el contrato que obra en en estas en el (documento número dos), denominado póliza de préstamo donde se establecía la entrega de la cantidad y la devolución de la cuantía intereses y el plazos con una amortización en diferentes cuotas, estableciendo este las condiciones particulares y como opcional tenía un seguro de vida desempleo e incapacidad temporal acreditándose las actuaciones mediante la prueba documental, igualmente consta acreditado que la parte demandada se opuso y alegó concretamente que entre otras cuestiones había perdido el trabajo, se encontraba en una situación de desempleo y había tratado de renegociar los pagos y llegar a un acuerdo a lo que la parte contraria se negó.

De las actuaciones consta la existencia del citado seguro, se han aportado cuáles fueron las condiciones y situación del citado seguro y se ha aportado por tanto cuáles son los términos contractuales de este, y por tanto no puede tenerse en cuenta sin perjuicio de las acciones que tenga por conveniente la parte demandada al efecto frente a la parte actora respecto de este especial contrato de seguro y ejercitar la acciones que tenga por conveniente y procedente y conforme a lo anterior, toda vez que no se establece en este una obligación de reintegro de las cantidades que se aseguran , es un automatismo de despido y pago sin más , sino que existen unas coberturas específicas y unas exclusiones y situaciones que no hacen el citado automatismo como pretende la parte demandada, y los términos contractuales de este, y no consta ningún ejercicio por la parte demandada dirigida a la entidad aseguradora a los efectos de haberse cumplido los requisitos establecieron la citada póliza y condiciones y comunicado en forma a la entidad esta situación y reclamación de su contraprestación en la forma que tenga por conveniente reclamar en el ejercicio de este contrato, por lo que no es oponible frente la reclamación de la parte actora y no obstante y reiterando lo anterior habiendo acreditado el incumplimiento del demandado y los exactos términos del incumplimiento que se reclama en las presentes actuaciones, no puede más esta sala que ratificar lo anteriormente manifestado y confirmar la resolución por estar perfectamente ajustada a derecho, y se reitera sin perjuicio de las acciones que en relación al seguro la parte demandada tenga frente a la aseguradora de la eventualidad.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, con fecha 20 de febrero de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº464/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Sentencia Civil Nº 688/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 464/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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