Sentencia Civil Nº 688/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 688/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 461/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 688/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100440

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2358

Núm. Roj: SAP BI 2358/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/023983
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0023983
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 461/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 1920/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Pedro
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: Jose Pedro
Recurrido/a / Errekurritua: Leonor
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: ANA MATEOS TORCA
S E N T E N C I A Nº 688/2015
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
1920/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Jose Pedro apelante
- demandante, representado por la Procuradora Sra. MONICA DURANGO GARCIA y defendido por el Letrado
Don. Jose Pedro , contra D.ª Leonor apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARTA
ARRUZA DOUEIL y defendida por la Letrada Sr. ANA MATEOS TORCA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de mayo de 2015 es de tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por Don Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Mónica Durango García, contra Doña Leonor , representada por la Procuradora Doña Marta Arruz Doueil.

No hay pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 461/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Mantiene la parte actora/alzante su pretensión de extinguir la pensión compensatoria a la que está obligado y así mismo dejar de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que grava domicilio de demandada.



TERCERO.- Tanto la pensión compensatoria como el hacer frente al préstamo hipotecario fueron obligaciones voluntariamente suscritas por el actor en convenio inherente a sentencia disolviendo matrimonio por causa de divorcio.

Partimos de un acuerdo con plena vigencia, generador de derechos y obligaciones, que ha creado situación jurídica afectante a cada parte acordante. Esa posición base al emanar de acuerdo volitivo no viciado, con objeto y causa legal, y con respecto a la ley a la buena fe y al orden público, incide de manera absoluta en la fijación/establecimiento de derechos y obligaciones.

A la luz del precedente, el convenio, la parte actora quiere modificarlo, quiere extinguir las obligaciones precitadas y evidentemente puede lograrlo para ello sustantivamente aduce que su posición económica ha empeorado en relación con la que se tuvo en cuenta, fue base del acuerdo, traslativamente nos señala que ese desequilibrio inter/partes ya no existe por lo que debe finalizar su posición de obligado.



CUARTO.- La presente debe analizar si ha existido, se da, peor situación económica de quien suscribió voluntariamente el obligarse. Esa minoración de capacidad deberá formar hecho sustantivamente diferente al que se tuvo en cuenta a la hora del convenio, deberá explicitarse un cambio de circunstancias trascendentes.

La respuesta es negativa, no se acredita cambio sustantivo/trascendente de capacidad económica, y esa posición contraria a la pretensión alzante se señala a la luz de: A) Declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2014, en donde existen ingresos de 212.500 ?, 20.177,87 ?, y 6.772,60 ?, diferentes orígenes, con un rendimiento neto de 231.496,95 ?. B) Consta en las actuaciones al folio 302, que es Abogado en Ejercicio desde el 2 de diciembre de 2013, habiendo ejercido previamente desde el 27 de octubre de 1981 hasta el 24 de octubre de 1991, y C) Existe, al folio 268 y ss, extracto bancario en donde se explicitan ingresos que se dice donaciones de familiares cuestión que no se acredita, ni se conoce el porqué, ni en algunos casos la persona que ingresa, y en uno se literaliza transferencia de entidad, 'Mutualia'.

De lo precedente se infiere: 1) Importante ingreso, 212.500 ?, consecuencia de absorción de MUTRAL por PELAYO Mutua de Seguros, en concepto de compensación económica al ser el actor consejero de la absorbida, al folilo 73. 2) Deductiva de ingresos como letrado, a fecha presente, dada su experiencia profesional tanto en ejercicio como en Alto Cargo de empresa de seguros, lo que hace emanar que en dos años, ejercicio actual, con esos antecedentes se produce un haber económico saneado, conocimiento y amplitud temporal en relaciones profesionales, y, 3) La propia realidad de ingresos sin acreditación de origen no obligacional, no hay fehaciencia de mera entrega.

Fijada la posición económica actual es observable que se partía a la data de ratificación de convenio de ingresos como consejero de la Mutua absorbida entre 30.000 ? y 33.000 ? y de cantidades recibidas por dividendos, herencia y actuaciones bursátiles, que aun manifestando importante capacidad económica, no son lo suficientemente trascendentes para hablar de modificación en negativo de índole económica en relación con la situación actual.

Indemnización, ingresos, declaración I.R.P.F. 2014, ejercicio de la Abogacía de dos años en momento actual, con amplia experiencia previa tanto en asesoramiento privado como en actividad empresaria, con el añadido de ingresos en pluralidad, no de gran quantum, con un origen sin fehaciencia de donación, y frente a ésto, puntual ingreso anual y recepción de cantidades que razonablemente conllevan contribución fiscal, minorando intensidad, palpablemente no podemos hablar en el sentido de afirmar que la situación económica del obligado ha empeorado sustantivamente, los parámetros económicos originales y actuales, no coinciden de manera efectiva para hablar de deterioro importante, trascendente, sustantivo de poder económico, no hay alteración sustancial de la capacidad económica, no hay incardinación en el art. 100 del C.C .



QUINTO.- Por otra parte, el desequilibrio se mantiene, no ha cesado la causa que motiva la compensatoria, no hay subsunción en el art. 101 del C.C . Matrimonio de duración cercana a treinta años, dos hijos, esposa/mujer de más de sesenta años, sin actividad laboral desde mayo de 2007, previamente sin ocupación entre diciembre de 2000 y octubre de mayo de 2006, desde el año 2000 pequeño plazo temporal en activo, sin prestación o subsidio de desempleo a data octubre de 2014 y sin recepción de pensión pública alguna, a la misma fecha, estando dada de alta en el servicio Vasco de empleo, a los folios 139 y ss., subsiguientemente no racionalidad de acceso a actividad laboral.



SEXTO.- Ni se ha perdido capacidad económica de forma sustantiva, ni ha desaparecido el desequilibrio, no cabe extinguir la pensión compensatoria, ésta afirmación no se ve contradicha, en lo referente a situación de obligado, por el hecho de hacer frente a obligaciones tras inquisición judicial cuyo origen está en el inicial deber. Ni extinción y la obligación del préstamo sigue plenamente vigente, acuerdo volitivo pleno, causa plenamente viva, no hay modificación sustancial.

SÉPTIMO.- La presente, refuerza la línea de instancia, desestima el recurso interpuesto, impone a la parte apelante las costas de la presente alzada.

OCTAVO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de data 15 de mayo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14, familia, de los de Bilbao, en modificación de medidas definitivas 1.920/14, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la presente alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0461 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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