Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Civil Nº 689/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 327/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 689/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 327/2008

JUICIO VERBAL Nº 763/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 689/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª AMPARO RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 763/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de D. Alexis , contra ACEBEC 33 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Enero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Doña Esther Pórtulas Comalat, en representación de D. Alexis , contra Acebec 33 S.L. Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE DICIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria, el demandante interpone el presente recurso, en el que, en síntesis alega : que la sentencia incurría en incongruencia extra-petita al pronunciarse sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes, la exponer en el fundamento sexto que existían dudas acerca de la situación jca actual de los derechos sobre el local objeto del proceso, cuestión no debatida e impropia de un juicio de desahucio. Que existía un contrato de arrendamiento y que se produjo la tácita reconducción, del artc 1566 del Código Civil, al permanecer el arrendatario quince días más y que la existencia de un subarriendo no era obstáculo para decretar el desahucio por falta de pago.

SEGUNDO.- Este último punto es el único que comparte la Sala con el recurrente, pues efectivamente la resolución del contrato de arrendamiento comporta el desalojo de todos los que traigan causa del mismo y ostenten una posesión de derivada. Mas los restantes argumentos se rechazan y así ninguna incongruencia puede existir , cuando se produce una sentencia absolutoria y en la que las respuestas que se dan como argumentación obedecen a lo planteado por el demandado, que negaba la existencia de contrato, en este caso, su prórroga y el mismo derecho del arrendador para reclamar, alegando que el demandante había procedido a la venta de su mitad indivisa del negocio y edificio. Y además en línea con lo expuesto por el recurrente, incluso el Sr Juez alude a la sumariedad del desahucio y la no existencia de cosa juzgada, mas ello no debe impedir un mínimo examen de la oposición, para determinar si podía, en principio dar viabilidad a la reclamación.

Y la resolución se comparte también en cuanto al fondo, y así entendemos que, sin más, no puede invocarse la violación del artc 1566 del Código Civil, cuando no solo en el contrato se acordó en su cláusula 2ª que finalizaba el día 31 de Octubre de 2006 , sin posibilidad de prórroga alguna, sino que ese día se suscribió el doc 2, en que figuraba que el actor se daba por satisfecho y compensado con los alquileres percibidos, quedando nulos cualquier documento previo y sin tener nada más que reclamar ni pedir , sin que se exigiera entrega de posesión alguna, y con ser cierto que la misma se siguió detentando por la demandada, al parecer explotada por terceros, no puede fundamentarse en la prórroga de un contrato que se dice ya queda sin efecto, se ignora si el demandante seguía ostentando derecho de goce alguno, siendo él quien tenía que probarlo, pues la transmisión de aquel tan sólo se le habría reconocido en el contrato hasta el 31 de Octubre de 2006, y el recurrente pide el desahucio de un contrato de local, reconociendo que vendió su mitad indivisa del negocio y edificio, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, a lo que no es óbice el doc 2, folio 11, que tan solo reconoce que se habían cedido los derechos de arrendamiento, cosa que ya reflejaba el contrato.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en los autos de juicio verbal 763-2007, de fecha 8 de Enero de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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