Sentencia Civil Nº 689/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 689/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 249/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 689/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100511

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14945


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00689/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 249/09

Autos nº: 103/08

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 25 DE MADRID

Apelante: Dª. Amparo

Procurador: D. DAVID MARTIN IBEAS

Apelado: D. Jose Francisco

Procurador: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

S E N T E N C I A Nº 689

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 1 DE JULIO DE 2009

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS con el nº 103/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 DE MADRID.

De una, como apelante, Dª. Amparo , representado/a por el/a Procurador/a D. DAVID MARTIN IBEAS

Y de otra, como apelado/a, D. Jose Francisco representado/a por el/a Procurador/a D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 10/10/08, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 DE MADRID, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Sr. Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra Dª. Amparo , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. DAVID MARTIN IBEAS, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 16 de febrero de 1991 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 330/90 , en el sentido de suprimir la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos el matrimonio, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a Dª. Amparo ."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Amparo al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 1/4/09 se señaló el día 30/6/09 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada relativo a la supresión de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio ya mayores de edad. Y con propios recursos económicos el recurso no puede prosperar.

La protección jurídica de los hijos menores en el proceso de separación o divorcio de sus progenitores tiene como corolario la necesaria referencia a la línea fronteriza constituida por aquellos hijos que, habiéndo alcanzado la mayoría de edad, siguen manteniendo un régimen de dependencia familiar económica respecto de sus padres. En tal sentido, el párrafo 2º del artículo 93 CC -introducido por Ley 11/1990, de 15 de octubre (RCL 1990/2139), que entró en vigor el 8 de noviembre siguiente- previene que "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ."

Por tanto, conforme al texto legal, para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:

1º) Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados.

2º) Que convivan en el domicilio familiar.

3º) Que carezcan de ingresos propios.

Jurisprudencialmente viene entendiéndose que el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.

Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista.

Dicho criterio no sólo responde al espíritu de los arts. 142, 146, 147 y 152 CC , sino a conocido criterio jurisprudencial predicativo:

a) De que ha de entenderse concedida la prestación por un tiempo prudencial siempre que dicho alimentista se produzca con pleno aprovechamientos en sus estudios y extinguiéndose en caso de apatía o vagancia, y, en todo caso, al delimitar con éxito los mismos y

b) De la razonabilidad y procedencia de la fijación prudencial de límites temporales en evitación de nuevos litigios.

En el caso que se examina, tanto el hijo mayor Iván como el menor de los dos, Alexis cuentan con sus propios ingresos. Respecto al último de ellos, más cuestionado, se refleja en el extracto de Caja Madrid su incorporación al mundo laboral con continuidad durante el año 2008, de hecho consta que viene desarrollando trabajos por cuenta ajena, por los que cobra un salario del que cabe deducir que cuenta con autonomía para obtener sus propios ingresos y ello sin perjuicio del derecho de alimentos que le pudiera asistir, en su caso, lo que debería ejercitar en un proceso independiente.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amparo , representado por el/la Procurador/a D. DAVID MARTIN IBEAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 DE MADRID, de fecha 10/10/08 , en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 103/08; seguidos con D. Jose Francisco representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la mentada resolución íntegramente.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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