Sentencia CIVIL Nº 689/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 689/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1046/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 689/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100613

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1053

Núm. Roj: SAP J 1053/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 669
En la ciudad de Jaén, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA , los autos de Juicio verbal nº 931 del año
2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, Rollo de Apelación nº 1046 del año
2017 , a instancia de ORLANDO 2010 S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendida por el Letrado D. José María Mesbeiler Moreno; contra D. Alvaro
, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Juana Estepa Ruiz y en esta alzada por la Procuradora
Dª. María Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Jacob Arenas Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Linares, con fecha 31 de Marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada en representación de la entidad mercantil ORLANDO 2010 S.L., debo condenar y condeno al demandado, D. Alvaro , a abonar a la actora la cantidad de 3.032,27 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, con los intereses de demora; todo ello con expresa imposición de las costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia estimando la demanda presentada en representación de la entidad mercantil Orlando 2010 S.L., condena al demandado D. Alvaro , a abonar a la actora la cantidad de 3.032'27 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, con los intereses de demora, con expresa imposición de las costas al demandado.

Y contra dicho pronunciamiento se alza en apelación dicho demandado, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, por entender que no consta que la entidad actora tenga título sobre la finca arrendada, ni tampoco que haya abonado las facturas reclamadas, e impugnando la condena en costas procesales, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra absolviéndole de las pretensiones deducidas en la demanda.

Así pues, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, y al respecto ya se anticipa que el examen de las actuaciones permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador a quo, el cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del juzgador, por el legitimamente interesado por el recurrente, habiendo quedado acreditado la relación de arrendamiento y el adeudo de las rentas, estando las cuestiones reproducidas en esta alzada perfectamente resueltas en la sentencia recurrida.

En este sentido, en efecto, se aportó por la parte actora con la demanda, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de Octubre de 2018, en el que se establece que la renta es de 300 euros al mes, pagaderos por meses anticipados, mediante el ingreso en la cuenta designada de la entidad Caja Rural de Jaén y en virtud de dicho contrato el demandado ocupó la reseñada vivienda desde el día 18 de Octubre de 2012 al 30 de Septiembre de 2013, hechos éstos respecto a los cuales en el escrito de contestación a la demanda se hace constar 'nada que oponer a los correlativos', y por otra parte igualmente se aportan, documentos 3 y 4 acompañados a la demanda, las correspondientes facturas de luz y agua.

Así pues, por el demandado se reconoce y acepta dicho contrato de arrendamiento, el arrendador y el referido período de ocupación de la vivienda, y ello no queda desvirtuado por las alegaciones efectuadas por el hoy recurrente en el acto de la vista que se consideran extemporáneos y que no se corresponden con el contenido de la contestación a la demanda, y por tanto de las pruebas practicadas se desprende como único incumplimiento el impago de las rentas y no probándose por el demandado el pago de las mismas, correspondiendo la carga de la prueba de dicho pago al mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 217 de la L. E. Civil , y a ello debe añadirse la pertinencia de la reclamación de todas aquellas cantidades que hayan devengado por tal concepto de renta, ya que los gastos de suministro y agua, durante ese tiempo de duración contractual le son imputable a la parte demandada, y la actora ha probado la existencia de las cantidades reclamadas, aportando las correspondientes facturas, y en definitiva de todo ello se deduce que no cumplió el arrendatario con las obligaciones derivadas del contrato, y sin que se aprecie al respecto el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.

En este sentido, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2009 ).

En definitiva, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas normas de la sana crítica, razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal, ya que del examen de las actuaciones puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba.

Por otra parte, debe precisarse, , que el impago de las rentas, más allá del término fijado contractualmente, debe ponerse en relación con la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que este tipo de contrato es un contrato de tracto sucesivo, oneroso y conmutativo,y el retraso en el pago afecta a la prestación principal del arrendatario e incide en el cumplimiento o incumplimiento, ello es así, conforme reiterada jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2008 , 30 de Octubre de 2009 ó 9 de Noviembre de 2011 , por lo que una vez no se ha procedido al pago de la renta en plazo, el arrendatario se halla incurso en incumplimiento contractual.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, incluido el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales al demandado.

Segundo.- Dispone el artículo 394.1 de la L. E. Civil , que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por tanto la regla general es la del criterio objetivo del vencimiento, y la excepción, con concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial uniforme resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2015 , que en interpretación del artículo 394 de la L. E. Civil establece los distintos criterios en materia de costas procesales.

Al respecto, nuestro sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución.

Pues bien, en el presente caso, se estima íntegramente la demanda formulada, lo que justifica en efecto la imposición de las costas procesales al demandado.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 31 de Marzo de 2017 , con fecha 31 de Marzo de 2017 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 931 del año 2015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1046 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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