Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 689/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1554/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 689/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100679
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5858
Núm. Roj: SAP V 5858/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001554/2017
RF
SENTENCIA NÚM.: 689/17
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
DON/ÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo
Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación
número 001554/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000921/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados a
Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, sobre juicio unipersonal
por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA en fecha 3/2/17 , contiene el siguiente FALLO: 'Que rechazando las acciones de nulidad, resolución contractual y enriquecimiento injusto; y acogiendo la acción subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios promovia por el procurador D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre de D. Basilio , contra Bankia S.A. representada por la procuradora Dª Laura Rubert Raga, condeno a la demandada a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, la cantidad de 3.577,09 € (deduciendo de dicho importe el valor de cotización titulos, que será el de la fecha de presentación de la demanda, así como las cantidades percibidas por la parte actora, por la titularidad de estas acciones como dividendos, venta de derechos, abono de picos o cualquier otro concepto que la entidad le haya abonado) más los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia, y las costas causadas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de primera instancia 7 de Valencia, rechazó las acciones de nulidad, resolución contractual y de enriquecimiento injusto, estimando la de daños y perjuicios condenando a la parte demandada, BANKIA SA , a abonar al demandante, Basilio , en concepto de indemnización, al pago de 3.577'09 Euros, deduciendo de dicha suma el importe de la cotización de los títulos a la fecha de presentación de la demanda, las cantidades percibidas por dividendos, venta de derechos, abono de picos u otras, más los intereses legales desde la interpelación judicial en la forma que expresa la citada resolución, todo ello en aplicación del principio de responsabilidad de la demandada que le imponía el artículo 35 ter de la LMV -hoy derogado-.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada, que alegó, esencialemnte la prescripción de la acción acogida por la sentencia, de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 28 LMV, potr transcurso de los tres años que, considera dicha parte, deben comenzar a computarse desde la reformulación de cuentas de la entidad, el 25 de mayo de 2012, y no desde el momento en que considera la sentencia recurrida, que parte del informe pericial de los peritos del Banco de España en diciembre de 2014, en que concluye que las cuentas de BANKIA no estaban correctamente formuladas, por lo que la acción estaría prescrita al presentarse la demanda el 25 de mayo de 2016 e igualmente ya lo estaría en noviembre de 2015, cuando se formuló el requerimiento a dicha parte. Solicitó, en consecuencia, la estimación del recurso, y la desestimación de la demanda.
La parte actora se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
El plazo de prescripción tanto de la acción ejercitada conforme el artículo 28 como el 35 ter de la LMV es de tres años.
En Sentencia de 22 de junio de 2017, recaída en rollo 185/17 de esta Sala , que se remite, a su vez, a la de 3 de enero de 2017 (Rollo 2139/16 ) entre otras muchas (mención, entre las más recientes, a la de rollo 340/17, fecha 10/7/17) en relación con la acción del art. 35 ter LMV, y el plazo de prescripción de la misma decíamos que: "La acción ejercitada, por esta vía, no exige relación contractual, que sí es necesaria en el caso del artículo 28 LMV. La existencia de inexactitudes en las cuentas que sirvieron para salida a Bolsa de BANKIA es un hecho declarado y admitido en las sentencias del TS de 3-2-16 , y a ello nos remitidos.
El elemento del daño es evidente. El contrasplit redujo el valor de las acciones a una cantidad irrisoria, al convertir 100 en 1 con la práctica pérdida del capital invertido, lo que fue consecuencia no vinculada a la evolución 'normal' (al alza o a la baja) del mercado bursátil, que es lo que puede considerar un inversor minorista, como es el caso, sino a la grave situación de insolvencia detectada en la entidad, posteriormente, tras unas primeras cuentas en que la apariencia era de solvencia plena y una agresiva e importante campaña publicitaria resaltando las virtudes de fortaleza de la nueva entidad, y destacando que sería una gran operación participar en la misma. De ahí podemos deducir, con claridad, que el inversor, a consecuencia de todo ello, confió esencialmente en una información inexacta proporcionada por la propia entidad, que ella misma varía en forma muy relevante pocos meses después. A consecuencia de tales informaciones incorrectas existe un grave perjuicio económico y la pérdida casi total del valor de las acciones. Por ello, también el nexo de causalidad ha de entenderse acreditado.
El plazo de ejercicio ha de ser, conforme el art. 35 ter LMV de tres años para la acción de responsabilidad derivada de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de valores como consecuencia de que la información financiera anual y semestral no proporcione una imagen fiel del emisor, siendo el dies a quo aquel en que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor. La Ley califica el plazo de prescripción y el dies a quo, en este caso, ha de computarse desde la reformulación de las cuentas y del conocimiento del daño (contrasplit). Nada alega el demandado sobre posible prescripción de la acción, planteada tres años y pocos días después de la reformulación de las cuentas -momento de conocimiento de las inexactitudes- y antes de que se hayan cumplido los tres años desde la culminación del proceso de contrasplit (entre marzo y abril de 2013) que comportó la pérdida relevante de valor ya aludida. Por ello, la acción, en este caso, formulada al amparo del artículo 35 ter de la LMV no se halla prescrita y debe ser estimada.' En Sentencia de esta sección de23 de enero de 2017 (Rollo 2444/2016 ) en relación con la acción prevista en art. 28.3 LMV: 'En la demanda se invocaba el artículo 28-3 de la Ley del Mercado de valores, aunque en rigor jurídico dado que las acciones se adquieren en el mercado secundario, el artículo y acción pertinente es la reglada en el 35-ter de igual texto legal que regla el deber informativo preceptivo para las entidades emisoras de acciones que cotizan en tal mercado, en cuanto tal información no refleje la imagen fiel de la entidad.
Este precepto fue introducido en dicho texto legal por la Ley 6/2007 de 12 de abril que entre otros extremos responde a la trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
La finalidad es fomentar un control empresarial eficiente en el mercado financiero, a través de la información que los emisores han de prestar en el mercado donde se negocian los valores por aquellos, emitidos y negociados, lo que a su vez, implica una mayor protección de los derechos de los accionistas y como explicita el legislador interno en su Exposición de motivos, la consecuencia es la disposición de una información (regulada) abundante y veraz para el correcto funcionamiento del mercado secundario (con una prestación informativa anual, semestral y trimestral).
La Directiva 2004/109 fijó la necesidad de que los estados miembros determinaran la responsabilidad de los emisores y sus administradores.
En la meritada ley nacional se cumple con tal directiva y se traspasa como asi enuncia en su Exposición de motivos el modelo de responsabilidad de información del folleto de emisión del artículo 28 de al LMV relativo a la responsabilidad por la elaboración y publicación del folleto informativo para los casos de oferta pública de valores o solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado.
Pero una y otra acción tiene el mismo plazo de prescripción, tres años.
En el caso presente el 'dies a quo' es en últimos días de mayo de 2012 en que la entidad emisora de las acciones reformula las cuentas y se hace público tal dato, momento en que todos los inversores conocen que los datos del Folleto de emisión, que en las informaciones trimestrales posteriores al mercado continuo se mantuvieron, no resultaban acordes con la realidad y por ende que quebraba al imagén fiel de Bankia.
Como estamos en plazo de prescripción que no de caducidad (propio de la acción de anulabilidad estructural), el mismo conforme a la norma general del artículo 1973 del Código Civil puede ser objeto de interrupción pero la misma, evidentemente, ha de originarse antes de que se consume el plazo prescriptivo, pues con ello se manifieste al verdadera voluntad de conservar la acción reclamativa.'.
TERCERO .- Teniendo en cuenta lo expuesto, claro es que la acción estimada -al amparo del artículo 35 ter, que no del artículo 28 LMV, hoy derogados- estaba prescrita al plantearse la demanda, y también lo estaba al formular la reclamación previa a la presentación de aquella. La cita errónea del precepto por el que se estimó la reclamación por parte del recurrente resulta irrelevante, ya que el plazo de prescripción, en ambos casos, es idéntico, y de tres años, y esta Sala ya ha reiterado, en diversas resoluciones, que el dies a quo para el cómputo, dada la amplitud del plazo de reclamación (de varios años ,en todos los casos) ha de ser el momento de reformulación de las cuentas, como dato más objetivo, pues en dicho momento resulta de general conocimiento que los datos contenidos en el folleto contenían errores u omisiones en la forma ya razonada y argumentada con anterioridad.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, y, puesto que las demás acciones han sido rechazadas y tal rechazo consentido por el actor, la demanda resulta íntegramente desestimada.
CUARTO .- Costas y depósito.- La estimación del recurso que implica la desestimación de la demanda determina la imposición de costas, en primera instancia, al demandante, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada, con reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante ( artículo 394,1 y 398,1 LEC y D.Ad . 15 LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA SA contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de primera instancia 7 de Valencia -refuerzo- que se REVOCA, en parte, y, manteniendo la desestimación de las acciones ya declarada en aquella, se DESESTIMA, por la presente, por su prescripción, la acción de indemnización acogida en primera instancia, y, en consecuencia, se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Basilio contra la recurrente, con imposición al demandante de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente resolución, que pone fin a la segunda instancia, no cabe ulterior recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, devuélvanse los autos al juzgado de instancia con certificación de esta resolución, librándose los correspondientes despachos y procédase al archivo del presente rollo una vez se reciba el indicado acuse u oficio del Juzgado comunicando tal recepción.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
