Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 822/2008 de 23 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100069

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 69

Recurso de apelación nº 822/08

Procedente del procedimiento nº 717/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 822/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2008 en el procedimiento nº 717/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues

de Llobregat en el que es recurrente PRÜFTECHNIK, AG, y apelado METRITEK, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de febrero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Fransesc Martí Campo en nombre y representación de METRITEK, S.L. contra PRÜFTECHNIK AG y debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora la cantidad de 214.115,67 euros, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Metritek S.L. (demandante) celebró con Prüftechnic AG (demandada) un contrato verbal (1.993) como tal no plasmado documentalmente, de distribución en exclusiva de sus productos y servicios por todo el territorio español, que permaneció vigente hasta mayo de 2.004 en que la segunda participó a la primera, con un preaviso de seis meses, la rescisión del contrato, prueba evidente de su existencia. En la demanda se ejercita una acción indemnizatoria por aprovechamiento de clientela que se cuantifica en 439.658,52 ?, atendiendo al beneficio medio anual de los últimos cinco años, según dictamen pericial que se acompaña. Aunque no se trate exactamente de un contrato de agencia, la normativa cuya interpretación entra en disputa es la de la ley especial (art.- 3 ).

El Juzgado estima parcialmente la demanda y condena al pago de 214.115,67 ? más intereses.

SEGUNDO.- El demandado se alza en recurso contra la sentencia por errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, pero lejos de usar el argumento de forma ligera y sin concreción, como tantas veces ocurre, lo centra y lo fija en los siguientes particulares:

----------Falta de legitimación pasiva.- Es la argumentación de redacción más extensa del recurso y, al tiempo muy próxima a la falacia, en tanto constituye una verdad a medias.

No vamos a entrar en la exposición dogmática de esta figura, baste decir que la doctrina tradicional ha mantenido que la legitimación activa, concebida como la titularidad del derecho que se actúa en el proceso, constituye la propia y verdadera legitimación, mientras que la pasiva resulta más bien cuestión de fondo en tanto busca la absolución.

Aquí, como hemos dicho, no estamos ante un genuino contrato de agencia, sino de distribución en exclusiva, aún cuando su régimen jurídico pueda parangonarse, siquiera por analogía, con las disposiciones de la ley especial, (art.- 3 ) "en defecto de la ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades de contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente ley ..."

El motivo que aduce la parte para salvar su responsabilidad por la vía escogida de ausencia de legitimación pasiva, se apoya en la diversificación de actividades que en materia comercial ha supuesto trasladando a otras entidades del mismo grupo el control y beneficios proporcionados por Metritek S.L.

La demandada fue la que celebró el contrato de distribución (verbal pero plenamente reconocido) con ella el actor, a quien no costa que se hiciera notificación de la cesión o trasmisión de los hechos, ha mantenido la correspondencia ordinaria o extraordinaria y si ha habido alguna relación o comunicación externa ha sido responsabilizada por la empresa matriz que, en todo caso, es la cabeza visible para el distribuidor.

----------Prescripción de la acción.- Se polemiza sobre si ha vencido el plazo de prescripción para exigir la indemnización. De un lado, el demandante postula que se trata de una acción carente de término especial (art.- 1.964 C.C .) con plazo residual de 15 años, mientras que el demandado entiende que tratándose de una responsabilidad extracontractual el plazo es de un año, a cuya conclusión también se llega por la Ley del contrato de agencia (art.- 31 ) que además se refiere o engloba bajo el mismo régimen (la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato).

En cualquier caso resulta innecesario indagar sobre un conflicto de normas o la naturaleza jurídica de la acción (contractual/extracontractual) desde el instante que la correspondencia cruzada ha interrumpido la prescripción. No se diga que en las misivas no había una concreta mención a la reclamación, o no se aclaraba si la acción a ejercitar a futuro sería la indemnización por clientela o la de daños y perjuicios pues basta la manifestación del deseo de no hacer dejación de derechos.

----------Indemnización improcedente.- Cierto es que la resolución contractual no supone necesariamente la indemnización por clientela, sino que hay que valorar la concurrencia de otras circunstancias. En el presente caso si se considera tímida la prueba del actor y no se tuviera suficiente para justificar la pretensión, tampoco se ha esforzado demasiado el demandado para probar la inexistencia de clientela o la falta de equidad en el cálculo de la indemnización que es respetuosa con el artículo 28 L.C.A . aplicable en su régimen para los contratos de distribución.

----------Inexistencia de clientela.- Alegar que no consta que la actora facilitara clientes a Prüftechnik es algo gratuito. Cierto es que el encargo de distribución, previamente había pertenecido a otra empresa, pero ello no supone concluir que no aportara más clientes a la demandada que tuvo interés en resolver el contrato y prohibir la actividad incluso publicitaria de la actora.

TERCERO.- El recurso perece y las costas han de imponerse al apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales en representación de PRÜFTECHHNIK AG, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Esplugas de Llobregat el 26 de junio de 2008 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.