Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 347/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 347/10

Procedimiento de Origen: Modificación Medidas Definitivas 463/10

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Magdalena

Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

Abogado: MARTA SALAS MANSO

APELADO: Bienvenido , MINISTERIO FISCAL

Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: LAURA CRESPO TOLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 66/11

En Guadalajara, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Definitivas nº 463/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 347/10, en los que aparece como parte apelante, Dª Magdalena , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MUÑOZ y asistida por la Letrada Dª MARTA SALAS MANSO, y como parte apelada, D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR ORTIZ LARRIBA Y asistido por la Letrada Dª LAURA CRESPO TOLEDA NO , sobre modificación de medidas definitivas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, en el nombre y representación de D. Bienvenido , frente a Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en sentencia de siete de abril de dos mil seis , en los autos de divorcio seguidos ante este Juzgado bajo número 342/2005 , y en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor que se fija en doscientos veinte euros mensuales anticipadas y dentro los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente a fecha de uno de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC o el índice que los sustituya, manteniéndose en lo demás lo acordado.= No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.= Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de divorcio 342/2005".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Magdalena se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Para entender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala imprescindible resulta que mencionemos que el procedimiento en el que se ha dictado la resolución ahora recurrida en apelación-incidente de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha 7 de abril del año 2006 -, trajo causa de demanda en la que el accionante sostenía una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo del dictado de la resolución que se pretendía modificar, consistente en la pérdida de empleo determinante de que sus ingresos se hayan visto reducidos de los entre 2000 y 1500 € netos percibidos en el año 2006, a los 842,76 € mensuales obtenidos al tiempo de la presentación de la demanda rectora del procedimiento. Se solicita en su consecuencia la reducción del importe de la pensión alimenticia de 350 € mensuales a 125 € al mes. La resolución apelada estima parcialmente la pretensión actora fijando el importe de los alimentos en la cantidad de 220 € mensuales, siendo frente dicho pronunciamiento contra el que se alza la apelante a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Desde lo procedente, hemos de partir de la doctrina, uniforme y reiteradamente establecida por nuestros tribunales que señala que ( SAP de Ciudad Real de fecha 20 de noviembre del año 2.009 ) "Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 , 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 y 19 de noviembre del 2.001 y 22 de mayo de 200 , entre otras, que "las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial.

Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:

a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona".

Naturalmente, el cambio de circunstancias, además de cumplir los requisitos expuestos, debe suponer un desequilibrio para uno de los interesados, de forma tal que la medida a modificar se revele sin fundamento, total o parcial".

Sentado cuanto precede tras la revisión de los distintos alegatos que integran el recurso de apelación observamos que la recurrente cuestiona la decisión adoptada en la instancia aduciendo su precaria situación económica-aparece como perceptora por el concepto de incapacidad permanente absoluta de una pensión de 633,98 € mensuales-, las necesidades de la menor y, en fin, la permanencia de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado la resolución que se trata de modificar, puesto que el demandante desarrolla actividad remunerada por cuenta ajena por la que percibe la cantidad de 1073 € al mes.

La revisión de la actividad probatoria practicada en la instancia nos permite concluir que ni la situación personal de la demandada, ni las necesidades de la menor, son circunstancias nuevas en los términos más arriba expuestos que obsten a la modificación de medidas pretendida de contrario. En lo concerniente a los ingresos económicos de la madre, sencillamente, porque se ignora cuál era su situación patrimonial al tiempo del dictado de la resolución que ha sido modificada, luego difícilmente podemos apreciar que hayan variado sus circunstancias. En lo atinente a la niña porque si bien es cierto que entonces tenía nueve años y ahora se encuentra próxima a cumplir los 14 dicho crecimiento no supone necesariamente un incremento significativo de los gastos, al menos, para impedir la modificación de medidas pretendida por su progenitor.

En lo relativo a los gastos o desembolsos a los que ha de hacer frente el demandante apreciamos una situación sustancialmente idéntica a la producida al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio debiendo afrontar un desembolso mensual que ronda los 770 euros. Donde si observamos una reducción notable es en el capítulo de ingresos. La documental aportada con la demanda, concretamente las nóminas que como documentos 2, 3, 4, 5 y 6 obran a los folios 17 y siguientes de la causa, permite comprobar que sus percepciones se han reducido de los 2200 €-1500 € obtenidos en el año 2006, a los 1073 € percibidos al tiempo del dictado de la sentencia objeto de recurso de apelación. Con tales antecedentes consideramos que la reducción ordenada por la juez " a quo" de 350 a 220 euros mensuales por el concepto alimenticio resulta adecuada siendo proporcional a la acreditada disminución de ingresos del demandante, todo lo cual en su conjunto considerado provoca la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Dada la naturaleza de las presentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas de la alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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