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09/04/2014
Sentencia Civil Nº 69/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 916/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100049
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 07 04
N.I.G. /IZO:20.05.2-11/005359
Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 916/2011 - B
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 323/2011
Demandante /Demandatzailea: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.
Abogado /Abokatua: MARIA JOSEFA GURRUCHAGA BASURTO
Procurador /Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON
Demandado /Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANSALZUGARAY S.L.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 69/2012
JUEZ QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: veintisiete de enero de dos mil doce
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a diecisiete de octubre de dos mil siete .
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 96 916/11, seguidos a instancia del Procurador Sr. Bartolomé Obregón, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO) contra la Administración Concursal del CNA 323/11 de TRANSALZUGARAY S.L., sobre impugnación de la lista de acreedores, ha dictado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5/10/11 tuvo entrada demanda formulada por el Procurador Bartolomé Obregón, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO) impugnando la lista de acreedores y admitida a trámite se dio traslado de la misma a todas las partes personadas a fin de que la contestaran.
Se impugnaba por la actora la clasificación de su crédito de los contratos de arrendamiento financiero o leasing nº 0030 3435 10 0000182 153 y 0030 3435 11 0000115 153, que lo había sido en su totalidad como crédito con privilegio especial, pidiendo que se calificara en los términos indicados en el escrito de comunicación de créditos; en definitiva, discrepaba con la calificación de credito con privilegio especial respecto del correspondiente a las cuotas posteriores a la declaración de concurso, que consideraba que se debía de calificar como crédito contra la masa.
SEGUNDO.- La Ad. Concursal contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al considerar que la ultima jurisprudencia aconsejaba calificarlos como créditos con privilegio especial en su totalidad los créditos derivados de las cuotas de arrendamiento financiero.
Por todo ello, pedía la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión relativa a la calificación de las cuotas de leasing que venzan despues de la declaración de concurso, pasa por determinar previamente si el contrato de arrendamiento financiero es susceptible de incardinarse en el apartado 1 ó en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley Concursal . Dicho en otros términos, si nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas en el que una de las partes hubiese cumplido íntegramente sus prestaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, en cuyo caso, si la concursada es deudora, el crédito se calificará como concursal y, en particular, crédito con privilegio especial previsto en el artículo 91.1.4º de la Ley Concursal o; por el contrario, nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo del concursado como de la otra parte, en cuyo caso, las prestaciones a que esté obligado la concursada se realizarán con cargo a la masa ( párrafo primero del artículo 61.2 y artículo 84.2.7º, ambos, de la Ley Concursal .
Una primera postura entiende que habiendo el arrendador entregado la posesión al arrendatario antes del concurso, sólo quedarían obligaciones pendientes cargo de éste, así el pago a los plazos pactados de la cuota con la posibilidad de ejercitar la opción de compra; así, por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga de 9-3-2006 considera que en los supuestos de arrendamiento la prestación del arrendador se agota, sin perjuicio de sus obligaciones tipo responsabilidad, con la entrega de la cosa, lo que implicaría la subsunción del supuesto de hecho en el art. 61.1 LC ; esta postura es sostenida de forma minoritaria por la A.P. de Alicante, según la cual el arrendador financiero con la entrega del bien ya habría cumplido sus obligaciones, por lo que no existirían deberes recíprocos pendientes. Puesto que la adquisición del dominio con el pago del valor residual al término del período renticio se produciría mediante la 'traditio brevi manu' prevista en el inciso final del art. 1463 C.civil EDL1889/1 . Y, por ende, las cuotas vencidas durante el concurso no serían a cargo de la masa; sino que serían créditos concursales. Esta postura también ha sido asumida recientemente por la Sección 15 de la A.P de Barcelona, variando la postura sostenida en resoluciones anteriores.
La postura que sigue siendo mayoritaria considera que el arrendamiento financiero es -por su esencia- un pacto de tracto sucesivo. Se basan para ello en la definitiva postura del Tribunal Supremo respecto a dicha figura jurídica. En su sentencia de 4 de diciembre de 2007 distingue claramente el 'leasing' de la compraventa a plazos. Contrato atípico, que proviene del mercado anglosajón mediante el cual una empresa especializada cede el uso de un producto -que precisamente ha adquirido a un tercer proveedor- al usuario, con un opción de compra al final del plazo arrendaticio. De tal manera que la causa jurídica de dicho pacto es su 'función económica'. Es decir, permitir a las empresas que no tienen liquidez suficiente para adquirir desde un principio la propiedad de un bien, disfrutar de él mediante la cesión de su uso por una entidad financiera que previamente lo adquirió y que se constituye en acreedora de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, precisamente por esa cesión temporal y periódica del uso. Ahí está el 'tracto sucesivo'. La cesión de un uso -generalmente mensual- a cambio de una cuota ordinariamente, también, mensual. Ello implicaria en el campo de la resolución, su posibilidad en el concurso al amparo del art. 61.2 y 62, según los casos, al considerarlo un contrato de tracto sucesivo. Esta postura es seguida por numerosas resoluciones, pudiéndose citar las Sts. de 13 de mayo de dos mil diez , de 12 de enero de dos mil nueve y de 21 de noviembre de dos mil ocho de la AP de Zaragoza , la de la AP de Barcelona de 19 de junio de dos mil nueve , la St. Del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 27 de enero de dos mil diez , la del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 14 de diciembre de dos mil nueve, asi como la St. de la AP de Asturias de 7 de febrero de dos mil siete que, si bien referida a un supuesto sometido a la regulación anterior, considera al arrendamiento financiero un contrato de tracto sucesivo susceptible resolución conforme a los arts. 61 y 62 de la L.C .
Esta segunda postura es la considera acertada este tribunal y es plenamente coherente con la inclusión de los créditos derivados de las cuotas vencidas e impagadas después de la declaración de concurso como crédito contra la masa, al ser tales créditos susceptibles de ser incluidos en el apartado 6º del art. 84.2 de la L.C ., que considera como créditos contra la masa 'los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.'; por el contrario, las cuotas de leasing vencidas antes de la declaración de concurso: han de clasificarse como créditos con privilegio especial del art. 90.1.4º.
Por lo demás, consideramos que esta postura se ve refrendada por la nueva redacción del art. 61.2, tras la reforma introducida por la Ley 38/11 que en el apartado 2º de dicho precepto, titulado 'vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas', en su parte final, se refiere al arrendamiento financiero, admitiendo la resolución de los mismos en el marco del articulo en los siguientes términos 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañara tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el Juez podrá tener en cuenta al fija la indemnización'. Por ello, entendemos que si el legislador mencina expresamente a los contratos de arrendamiento financiero en este precepto es porque le atribuye la condición de contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes a la declaración de concurso y, por ello, suscepctible de generar creditos contra la masa conforme al art. 84.1.6º de la L.C .
SEGUNDO.- En todo caso, la impugnante reclama que, con independencia del momento en que se produzca el vencimiento, sea incluido como crédito contra la masa la totalidad pendiente al declararse el concurso, respecto de lo que hay que tener en cuenta que el art. 94.4 de la Ley Concursal , al explicar como debe conformarse la lista de acreedores, dispone que 'en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago', y que, por otro lado, el art. 154.2 LC ordena que se satisfagan los créditos contra la masa , cualquiera de sea su naturaleza, 'a sus respectivos vencimientos', de todo lo cual se deduce que, aparte de que la relación de créditos contra la masa no es impugnable, sino solo informativa, la administración concursal no tiene que incluir en la relación aparte a la que alude el art. 94.4 LC la totalidad de los créditos contra la masa que previsiblemente puedan devengarse, sino exclusivamente, los 'devengados' y 'pendientes de pago', pues los otros créditos 'pendientes de vencimiento' en el arrendamiento financiero pueden no llegar a vencer si el contrato se resuelve conforme al párrafo segundo del art. 61.2 LC .; por ello no es posible la inclusión de la totalidad de las cuotas pendientes como crédito contra la masa en la relación que dispone el art. 94.4 LC , por lo que, en ese aspecto, su demanda será desestimada.
Por lo tanto, en este punto ha de desestimarse la pretensión de la actora, dado que, por un lado la relación de creditos contra la masa devengados no es impugnable ni tales objeto forman parte de la lista de acreedores ni son objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar las acciones que el correspondan para el pago de los creditos contra la masa.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la impugnación de la lista de acreedores formulada por el Procurador Bartolomé Obregón, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO, dispongo que en la clasificación de su crédito de los contratos de arrendamiento financiero o leasing nº 0030 3435 10 0000182 153 y 0030 3435 11 0000115 153, que lo había sido en su totalidad como crédito con privilegio especial, se califique como tal, únicamente el crédito con privilegio especial indicado en la comunicación de créditos.
No se hace pronunciamiento en costas
No cabe recurso, sin perjuicio de que la parte pueda formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima ( art. 197.3. L.C .)
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 27 de enero de 2012.
