Sentencia Civil Nº 691/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 691/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 80/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 691/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 80/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 224/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 691/2010

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 224/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de D. Norberto contra Dª. Dolores y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Septiembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo de forma parcial la demanda presentada pel procurador Antonio Urbea Aneiros en representació de Norberto contra Dolores , i declaro dissolt per divorci el matrimoni canònic contret pels cònyuges el dia 22 d'agost de 1992 a la localitat de Badalona (Barcelona), amb els efectes següents: -Mantenir en la guarda i custòdia dels fills menors Anna Maria i Joel de 10 i 6 anys respectivament, a la mare. Ambdós progenitors han de compartir la titularitat i l'exercici de la pàtria potestad dels menors.- Atribuir a la mare en funció de la guarda i custòdia atribüida, l'ús de l'habitatge familiar situat al DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , d'Olesa de Montserrat (Barcelona).- Estableixó, en defecte de mútua entesa entre ambdós progenitors i prenent en consideració l'interés preferent dels menors Anna Maria i Joel, un régim de visites a favor del pare consistent en que aquesta podrà tenirlos en la seva companyia: A) Els caps de setmana alterns, que comprendran, des del divendres a la sortida de l'escola o l'acabament de les activitats extraescolars, en que els recollirà, fins el dilluns al matí en que el retornarà a l'escola. Aquest règim s'ampliarà de forma automàtica en cas de ser "pont" o fesitu el divendres anterior o el dilluns següent. B) Un dia intersetmanal, el dijous, des de la sortida de l'escola o l'acabament de les activitats extraescolars en que els recollirà, fins l'endemà en que els retornarà a l'escola.- Cas que el dijous o divendres siguin festa el pare recollirà als menors al domicili matern a les 17'00 hores i els retornarà tambè al domicili matern a les 10'00 hores. C) Estada de les vacances escolars d'estiu, Setmana Santa i Nadal, així com respecte dels dies festius intersetmanals -amb l'excepció de l'anterior apartat-: s'estarà als mateixos termes que ambdues parts van pactar en el conveni de la separació subscrit en data 2 de juny de 2008.- El régim de visites en favor del proegenitor no custodi quedarà interromput durant aquest períodes de vacances. El cap de setmana següent a l'acabament d'aquests períodes els menors quedaran en companyia del progenitor que no els hagués tingut el cap de setmana abans del començament del període de vacances.- Estableixo a càrrec de Norberto l'obligació d'abonar a Dolores , la quantitat total de 800 euros mensuals en concepte d'aliments per als seu fils Anna Maria i Joel (400 euros per cada fill). Aquesta quantitat s'haurà d'abonar, avançadament, dins dels cinc primers dies de cada mes mitjançant l'ingrés en el compte corrent o llibreta d'estalvi indicada per la mare, i s'actualizarà anualment, amb efectes des del primer de gener de cada any, en proporció amb les variacions que experimentin l'Index de Preus al Consum per Catalunya, segons l'Institut Nacional d'Estadística o l'organisme que el substitueix. Srán també a càrrec de cada progenitor la meitat de les despeses extraordinàries no previsibles dels menors atès que totes les previsibles ja han estat computades, així com les que es meritin per les activitats extraescolars que tampoc siguin previsibles i les despeses mèdiques extraordinàries no cobertes per la Seguretat Social o mútua contractada que puguin necessitar de conformitat al que estableixen els articles 142 del Codi Civil i 259 del Codi de Familia.- Com a contribució a les càrregues familiars cada cònjuge abonarà el 50% de les quotes relatives a les línes de crèdit obertes, a quota hipotecària, així com l'import corresponent a l'IBI, assegurança de la llar i quotes de la comunitat extraordinàries.- Tot això sense fer un pronunciament especial en matèria de costes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto le impone la obligación de satisfacer por mitad la cuota correspondiente al préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda que fuera conyugal y cuyo uso se le ha atribuido, los préstamos concertad0os con Citibank España SA, y Accodfin España, IBI, Seguro Hogar y cuotas comunitarias extraordinarias, interesando se le exima de dicha obligación; subsidiariamente, ella asumiría el 10% y el actor el 90 %.

SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso con que las partes firmaron un convenio regulador de separación que fue homologado por la sentencia de 17-10-2008 , en el cual pactaron , aparte de una pensión alimenticia de 610 € --el 100% de los gastos de educación de los dos hijos comunes--, y una pensión compensatoria de 800 €, únicamente hasta el mes de febrero de 2009, que el actor pagaría los dos créditos con las citadas entidades "hasta que la Sra. Dolores obtenga ingresos suficientes para asumir la cuota que le corresponda". , así como el 100% del préstamo con garantía hipotecaria "hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad o hasta que la Sra. Dolores , que disfruta además del usufructo de la vivienda, conviva con otra pareja en ese domicilio o sus ingresos alcancen para asumir la cuota que le corresponde, momento en que si se dieran tales circunstancias la Sra. Dolores se compromete a asumir el pago del 50% del crédito hipotecario referido. El recibo correspondiente al IBI lo asumirán ambos cónyuges por mitad. La cuota de comunidad de propietarios será asumida íntegramente por la Sra. Dolores ".

A tal fecha el actor , como Administrador y socio único de Anna Automatismos Baix Llobregat, SL, entidad constituida el 21-9-2006, percibía nóminas de entre 1.306,08 € a enero de 2008, y 1151,45 a febrero de 2009, además de bonus por 1.700 € en junio y 2.200 € en abril de 2008. Con tales ingresos se comprometió a pagar los 160 € con las entidades mencionadas, 610 de alimentos, 800 de pensión compensatoria, la cuota del préstamo con garantía hipotecaria, que entonces estaba a 1.466,86 €, y un alquiler de 650,45 € a mayo de 2008, es decir, un total de 3.687,31 €, con lo cual los ingresos que percibía necesariamente eran mayores que los declarados. Seis meses después insta la demanda origen de estas actuaciones, entre otros extremos, en solicitud de una reducción del pago de la pensión alimenticia y pago por mitad de las cargas al haber cambiado las circunstancias. En concreto, dio de baja censal a la empresa el 28-2-2009, habiéndose inscrito como autónomo por lo que paga una cuota de 282,94 € (folio 312); el crédito hipotecario se había incrementado a 1.775,64 €, el alquiler había subido a 865 €, el colegio -alimentos--se había reducido a 413,78 €/mes, manteniéndose los 160 € con las entidades crediticias, en total 3.497,36 €. Pues bien, de la prueba practicada se desprende: en cuanto a sus ingresos, se han aportado las declaraciones del primer y segundo trimestre de 2009 por 3.249,67 - teniendo en cuenta que su nueva actividad comenzó en febrero--, y 12.184,02 € respectivamente, y en la vista reconoció que sus ingresos venían a ser de unos 9.000 € el trimestre -3000/mes--. Tras haber tenido que renegociar el préstamo hipotecario, la nueva cuota mensual ha pasado a ser de 847,67 €, y la pensión alimenticia se ha incrementado en la sentencia a 800 €, con lo cual sus gastos quedan en 2.955.61 €, terminando con ingresos de 44,39 €/mes. La actora, que al convenio no trabajaba fuera del hogar, comenzó a hacerlo en abril de 2009, ingresando, con contrato temporal a tiempo parcial 407,75 €, aunque a lo largo del procedimiento ha pasado a contrato indefinido a tiempo completo por el que percibe nóminas de 728,42 €. En estas circunstancias y atendidos los términos del convenio, interpretados de conformidad con los arts. 1281 y ss CC , no nos cabe duda de que la misma debe asumir la cuota pactada del 50% sobre el particular de los distintos préstamos, es decir, 80 de las entidades crediticias, y 423,83 del hipotecario: 503,83, quedándole libres 224,58 €, en tanto que el actor, vería reducido su gasto a 2.451,78 € €, quedándole para los suyos 548,22 €. Y si tenemos en cuenta que la apelante administrará la pensión alimenticia, y ambos han de satisfacer los demás conceptos relativos a la propiedad de la vivienda cuyo uso, con el importante valor económico que ello supone, se ha atribuido a aquélla, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Dolores , contra la sentencia de fecha 23-9-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Martorell, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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