Sentencia Civil Nº 692/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 692/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 610/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 692/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100663


Encabezamiento

ROLLO Nº 610/10

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 692/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a 25 de octubre de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de medidas hijos extramatrimoniales nº 449/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3de Alcira, entre partes, de una como demandante- apelado Dña. María Consuelo , representado por el Procurador Dña. María López Usero y de otra como demandado- apelante D. Plácido , representado por el Procurador D. Alfonso López Loma, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Alcira, en fecha 25.01.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Aprobar el acuerdo alcanzado por las partes y que consta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27.09.10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de medidas sobre hijos extramatrimoniales, seguido a demanda de Dª María Consuelo contra D. Plácido aprobó el acuerdo a que habían llegado las partes en el acto del juicio y que constaba en el fundamento de derecho segundo de la resolución, en el que se atribuía la guardia y custodia de los dos hijos menores a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, se atribuía el uso y disfrute del domicilio conyugal a los hijos menores y, por ende, al progenitor en cuya compañía quedaban y se establecía a cargo del Sr. Plácido la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 140 € mensuales por cada uno de los hijos, actualizables anualmente conforme al IPC, debiendo abonar cada progenitor la mitad de los gastos extraordinarios. Asimismo se disponía que el Sr. Plácido debía abonar el pago de la mitad de las cuantías mensuales giradas en concepto de hipoteca que pesaba sobre la vivienda familiar y el pago de la mitad de los recibos del IBI que anualmente devengare. Por ultimo, se establecía el régimen de visitas en favor del progenitor.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación del Sr. Plácido por disconformidad con la decisión judicial de establecer a su cargo la obligación de abonar el pago de la mitad de las cuantías mensuales giradas en concepto de hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar así como la mitad del recibo del IBI, pretendiendo que dicho pronunciamiento se haga desaparecer de la resolución judicial, alegando que el acuerdo al que habían llegado las partes no establecía esta obligación, que se había incorporado por la Juzgadora.

Para resolver la cuestión controvertida ha de partirse de varias premisas básicas en la materia. La primera, que cubrir las necesidades de vivienda del hijo está dentro del concepto de la obligación de alimentos que debe procurar el progenitor. Así, se indica en la sentencia de esta Sección de de 16.9.2010, nº recurso 598/10 , Pte. Sr. de Motta "... respecto de la pensión alimenticia debe recordarse que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores (...) comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación".

La segunda, que el art. 93 CC , con referencia a los alimentos de los hijos menores, no establece, como el art. 146 CC , que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.", sino que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento".

La tercera, que el Juez tiene facultades, mas allá de lo pactado por las partes y en interés del hijo menor que ha prevalecer en todo caso, para determinar el importe de la pensión de alimentos. En este sentido, en la sentencia de esta Sección de 27.2.06, rollo 1117/2005 ponente Sra Manzana se dice "Finalmente aun cuando no se haya solicitado en la demanda su modificación, para la determinación de la pensión de alimentos no se ha infringido el principio dispositivo y de congruencia que parece denunciarse por la parte apelante pues dichos principios quiebran en sede de relaciones paterno filiales donde el principio dispositivo es sustituido por el de oficio o inquisitivo producto del ius cogens. Así lo ha venido estableciendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, según los cuales las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio, custodia, pensión de alimentos, atribución de la vivienda familiar, y ejercicio de la patria potestad, deberán ser resueltas por el Juez aun cuando las partes no se lo hubieran solicitado por tratarse de elementos de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia ( STS de 2 de diciembre de 1987 , STC 120/84 de 10 de diciembre , ATC de 29 de enero de 1987 ...)".

Del conjunto de las anteriores premisas resulta la facultad del Juez de fijar el importe de los alimentos en cuantía superior a la convenida por las partes o a la solicitada y la posibilidad de que adopte medidas para asegurar la efectividad de la contribución del progenitor obligado y, estando comprendida la necesidad de habitación dentro del concepto de alimentos, nada obsta a que se establezca una medida como la solicitada por la demandante y acordada por la Juzgadora para asegurar el cumplimiento de la obligación asumida por el progenitor al respecto, aunque no se hiciere constar expresamente en el acuerdo obtenido por las partes en el acto del juicio, tomando en consideración, además, que, siendo indiscutido que el préstamo fué asumido por ambos litigantes, titulares de la vivienda, la obligación establecida en la sentencia en nada afecta a la relación con terceros y únicamente refrenda aquello a lo que las partes ya venían obligadas, limitándose a asegurar, por este medio, el derecho de los menores a disponer de habitación que el progenitor no custodio podría menoscabar mediante el recurso de dejar de abonar el préstamo hipotecario en la parte que le correspondiese.

En el caso de autos, aunque es cierto que no consta (en la grabación audiovisual) que se tratare en el acto del juicio o se comprendiere en el convenio logrado el tema del pago del préstamo que pesa sobre la vivienda familiar o del impuesto que recae sobre dicho inmueble, el uso de la misma se atribuye a los hijos y a la progenitora en cuya compañía quedan y, por otra parte se alegó por la actora y acredita por la documental aportada (folio 11), que sobre dicha vivienda pesa la carga de un préstamo hipotecario cuyos recibos se giran en la cuenta del Sr Plácido , por importe de 222,29 € y, según se alega en la demanda y no es discutido, que de dicho domicilio familiar son cotitulares la demandante y el demandado, habiendo sido adquirido mediante la correspondiente escritura de compraventa financiada con el mencionado préstamo hipotecario. Se alegó también en la demanda que el pago del préstamo, en el momento de interponerse ésta, era asumida íntegramente por la demandante, al negarse el Sr. Plácido , desde la ruptura de la convivencia, a participar en el sufragio de dicha carga hipotecaria, teniendo que asumir la demandante sola el pago de las mensualidades del préstamo, en prueba de lo cual aportó los correspondientes recibos bancarios. Asimismo, se solicitó en la demanda que se impusiere al demandado la carga de pago de la mitad de los recibos mensuales del préstamo hipotecario además de una pensión de 160 € mensuales por cada hijo. Por consiguiente la medida adoptada por la Juez no puede, en modo alguno, considerarse excesiva atendidas las mencionadas circunstancias y el importe de la pensión de alimentos fijado, debiendo rechazarse el recurso de apelación.

TERCERO.- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alzira de fecha 25 de enero de 2010 dictada en procedimiento de medidas sobre hijos extramatrimoniales nº 449/2009 , confirmando la mencionada sentencia en todos sus pronunciamientos, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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