Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 692/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 548/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 692/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100674
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00692/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4008879 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 548 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2011
Órgano Procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de TORREJON DE ARDOZ
De:SCHLINDER S.A.
Procurador:MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
Contra:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ
Procurador:FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a dieciocho de diciembre de dos mil doce .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 339/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORREJÓN DE ARDOZ, seguidos entre partes, de una, como apelante SCHINDLER S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, representado por el Procurador D. Fernando Mª García Sevilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 27 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Magsdalena Diz Fernández en nombre y representación de la entidad SCHINDLER SA frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, y, en consecuencia se absuelve a la demandada de todos los pedimentos en su contra esgrimidos en la demanda. Con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2010 se celebró entre 'EMVS Torrejón de Ardoz, S.A.' y 'Schindler, S.A.', teniendo por objeto el mantenimiento regular de ascensores, a cambio de una remuneración anual de 14.300 €; pactando la duración del contrato por tres años , renovable automáticamente por otros tres.
En la condición general 9 del referido contrato se establece que 'Ambas partes se comprometen a transferir todos los derechos y obligaciones del contrato a sus sucesores legales', añadiendo que 'Si se produce un cambio de propietario del edificio, se podrá dar término al Contrato de Servicio mediante carta certificada con 30 días de antelación a la fecha en que el contrato haya de quedar terminado a consecuencia del cambio de la propiedad. Si no se da por terminado el contrato, el Cliente seguirá asumiendo la responsabilidad derivada del presente contrato. Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización'.
En fecha 10 de enero de 2011 se constituye la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, la cual en fecha 18 de febrero de 2011 comunica a 'Shindler, S.A.' su decisión de celebrar el contrato de mantenimiento de ascensores con otra empresa, si bien ya había suscrito un contrato con otra entidad en fecha 27 de enero de 2011.
'Schindler, S.A.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la Comunidad de Propietarios al abono de 19.305 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; habiéndose dictado sentencia desestimando la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se remite al art. 1.259 C.Civil , que establece lo siguiente: 'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'; atendiendo al contenido de dicho precepto y a la vista de la sucesión de hechos, la parte apelante entiende que la Comunidad de Propietarios aceptó el contrato de mantenimiento suscrito por la EMSV, habiéndose producido la ratificación tácita del mismo.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que los derechos y obligaciones que asumió la EMSV se transfirieron a la Comunidad de Propietarios, en el momento en que esta última se constituyó en fecha 10 de enero de 2011, a partir de dicha fecha se podía haber dado por terminado el contrato dentro de los 30 días siguientes, de acuerdo con lo indicado en la condición general 9ª; sin embargo, el 27 de enero de 2011, la demandada suscribe un nuevo contrato de mantenimiento con otra entidad y comunica a 'Schindler, S.A.' su decisión de no continuar con la relación contractual en fecha 18 de febrero de 2011, una vez transcurrido el plazo de 30 días señalado anteriormente.
En definitiva, entendemos que la Comunidad de Propietarios quedó subrogada en las obligaciones de la EMSV, habiendo dejado transcurrir el plazo para dar por terminado el contrato tras haberse producido un cambio en la propiedad del inmueble; procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios, alegando que fue negociado libremente, a pesar de incluir el mismo cláusulas de adhesión.
No cabe duda que en este caso, los pactos contractuales responden al principio de autonomía de la voluntad consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.
Todo ello nos conduce a apreciar la libertad contractual imperante en el contrato celebrado entre 'EMVS Torrejón de Ardoz, S.A.' y 'Schindler, S.A.', habiéndose producido una transferencia de los derechos y obligaciones de la EMVS a la Comunidad de Propietarios, que fueron también libremente asumidos por esta última al no haber comunicado a la entidad de mantenimiento la finalización del contrato dentro de los 30 días siguientes al cambio de la propiedad sobre el inmueble.
CUARTO.-La duración de la relación contractual se encuentra perfectamente determinada en el contrato, estableciéndose un plazo de tres años, prorrogable por otros tres, salvo comunicación en contra con 30 días de antelación a su finalización; habiendo introducido una clausula penal en la condición general 9ª, en la cual se precisa el importe de la indemnización por daños, que será del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento que reste hasta la finalización del contrato.
Atendiendo a la duración contractual y al contenido de la cláusula penal y teniendo en cuenta que la Comunidad de Propietarios fue constituida el 10 de enero de 2011, sin que hubiera abonado a la actora recibo ni factura alguna por el servicio del mantenimiento de ascensores, como indica el administrador de la finca, D. Jose Francisco , al emitir su testimonio, ha de computarse la duración del contrato, a efectos de indemnización, desde el 10 de enero de 2011 hasta el término del contrato tres años después de su celebración, esto en fecha 15 de octubre de 2010, y puesto que la remuneración anual asciende a la cantidad de 14.300 €, debiendo consistir la indemnización en el 50% de la cantidad que debiera haberse facturado entre el 10 de enero de 2011 y el 15 de octubre de 2013, resulta de todo ello la cantidad de 19.305 €, que se reclama en la demanda y que ha de ser estimada.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Diz Fernández, en representación de 'Schindler, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, en autos de juicio ordinario nº 339/11; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Magdalena Diz Fernández, en representación de 'Schindler, S.A.', como actora, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.305 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
No efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 548/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
