Sentencia CIVIL Nº 693/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 693/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1296/2021 de 29 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 693/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100664

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7547

Núm. Roj: SJM B 7547:2022


Voces

Equipaje

Daños y perjuicios

Transportista

Pérdida de equipaje

Derecho especial de giro

Daños materiales

Contrato de transporte aéreo

Reclamación de cantidad

Responsabilidad civil

Cuantía de la indemnización

Responsabilidad cuasi objetiva

Daños morales

Indemnización máxima

Retraso del equipaje

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218017366

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1296/2021 -TA2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003129621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003129621

Parte demandante/ejecutante: Carlos Daniel

Procurador/a:

Abogado/a: Jorge Ramos Guerra Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 693/2022

Barcelona, 29 de junio de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Pérdida de equipaje. Indemnización.

Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la parte actora demanda contra la entidad Vueling Airlines, S. A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Manifiesta que en dicho vuelo su maleta se retrasó unos días. Mantiene que se ha puesto en contacto con la compañía aérea y dicho equipaje no ha podido ser localizado. La parte solicita que se le indemnice en la cantidad reseñada por los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 22 del Convenio de Montreal.

3.Frente a ello la demandada reconoce que se ha retrasado el citado equipaje y se opone a lo solicitado al no estar acreditado.

SEGUNDO.- Acción de indemnización por pérdida de equipaje.

4.La parte actora solicita que se le indemnice en la citada cuantía por los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 22 del Convenio de Montreal.

5.En cuanto a la normativa aplicable es la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: ' El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'siel pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal).

6.En torno a ese límite, se impone la interpretación de que el mismo viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, tras el criterio sentado en 2 sentencias de 3/9/09 ( nº 285 y 286 de 2009).

7.Por su parte, la STJUE 22 de noviembre de 2012 establece, entre otras cosas, que el Convenio de Montreal reconoce al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización, según las modalidades fijadas en la primera frase del artículo 17, apartado 2, del referido Convenio, y dentro de los límites fijados por el artículo 22, apartado 2.

8.La STJUE de 6 de mayo de 2010 recoge en sus puntos 37 y 38 lo siguiente:

'37 De ello resulta que las diferentes limitaciones de la indemnización mencionadas en el capítulo III del Convenio de Montreal, incluida la prevista en el artículo 22, apartado 2 , de dicho Convenio, tienen que aplicarse a la totalidad del daño causado con independencia del carácter material o moral de éste.

38 Además, el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista en dicho artículo es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material'.

9.Por ello, dicha resolución concluye: ' El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral'.

10.En cuanto a la cuantía de la indemnización la Sentencia del TJUE de fecha 9 de julio de 2020 establece que:

'De ello se deduce que el importe de la indemnización adeudada por un transportista aéreo a un pasajero en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de su equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, debe determinarse, dentro del límite fijado en el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal , atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

35 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.'

10.Por tanto, habiéndose producido la pérdida del equipaje de la actora mientras era transportada por la demandada (ex art. 281.3 LEC), procede estimar en este punto (daños materiales) la demanda, sin embargo, el actor solo ha acreditado gastos en la cantidad de 85,42 euros, por lo que procede estimar únicamente esta cantidad, incluyendo la misma tanto los daños materiales como los morales.

TERCERO.- Intereses.

11.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 185, 42, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

CUARTO.-Costas.

12.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado parcialmente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora contra Vueling Airlines, S. A., y, por tanto, CONDENO a Vueling Airlines, S. A., a que abone a la actora la cantidad de 85,42 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y sin expresa condena en costas.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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