Sentencia Civil Nº 694/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 694/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 319/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 694/2005

Núm. Cendoj: 29067370042005100547

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2660

Núm. Roj: SAP MA 2660/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que nos encontramos en el presente caso con un reconocimiento causalizado, por lo que con independencia del destino que la demandada diera al dinero recibido y ahora reclamado o su derecho a reclamar el mismo de la entidad a la que al parecer lo remitió en su día, es claro que con base al compromiso libre contraído, viene obligado al pago y devolución de la cantidad recibida en concepto de depósito.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 694

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 319/2005

JUICIO Nº 329/2001

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CASTLEMAIN SIRO SL, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendida por el Letrado SR. MARTOS GROSS, ADOLFO. Es parte recurrida Ángel Jesús, que está representado por el Procurador SRA. VALDERRAMA GONZALEZ, FRANCISCA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08.09.04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, contra la entidad Castlemain Siro S.L., debo condenar y condeno a la misma a abonar al reseñado actor la suma de tres millones (3.000.000) de pesetas, esto es, dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (18.030,36 Euros), cantidad ésta que devengará los correspondientes intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen asimismo a la demandada las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18.07.05 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento y la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada a virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito al efecto, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el citado reconocimiento de deuda carece de causa y, por tanto, no puede surtir eficacia en orden a la reclamación formulada en su contra, y ello porque la cantidad de 3.000.000 de pesetas objeto de condena fue transferida a FIPA con conocimiento y consentimiento del actor para la compra de uno de los barcos en que estaba interesado, por lo que el posterior arrepentimiento en la referida compra no puede afectar a su representada. Asimismo, con relación al vicio en el consentimiento alegado respecto de la firma de aquel documento se insiste en que la denuncia presentada constituye prueba indiciaria suficiente de su realidad y existencia.

La parte actora y hoy apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la alzada, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, no debe olvidarse que la jurisprudencia ha precisado que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del CC, y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En el documento suscrito por la demandada de fecha 26 de junio de 2000 (Doc. nº. 2 de la demanda) se expone que el reconocimiento de deuda obedece a la devolución del depósito recibido de 9 millones de ptas. por la anulación de la operación de compraventa de dos embarcaciones, lo que -dice la sentencia de 23 de febrero de 1998- le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzan el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994).

Así pues, de acuerdo con la doctrina precedente, dada la claridad de los términos del documento de reconocimiento de deuda, litigioso comprensible para cualquier persona, es evidente que ha de surtir plena eficacia probatoria, pues no puede afirmarse que carece de causa cuando precisamente el propio documento, cuya autenticidad y realidad ha sido reconocida por la demandada, establece claramente la causa del mismo. En definitiva, en contra de lo que se afirma, nos encontramos en el presente caso con un reconocimiento causalizado, por lo que con independencia del destino que la demandada diera al dinero recibido y ahora reclamado o su derecho a reclamar el mismo de la entidad a la que al parecer lo remitió en su día, es claro que con base al compromiso libre y voluntariamente contraído a que se ha hecho mención, o al menos no consta lo contrario, viene obligado al pago y devolución de la cantidad recibida en concepto de depósito.

De otra parte la inexistencia de cualquier tipo de prueba o indicio de que el documento de reconocimiento de deuda fuera suscrito bajo violencia o intimidación, conlleva la desestimación del segundo motivo de impugnación alegado, ya que la simple presentación de una denuncia penal, que terminó en sentencia absolutoria, no acredita su realidad.

Procede, pues, la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada, que se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la condena de la entidad apelante al pago de las costas de esta alzada (art. 398 L. E. Civil).

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Marbella, de fecha 8 de septiembre de 2.004, en los autos de juicio ordianrio nº. 329/01 de que dimana el presente dollo, debemos CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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