Sentencia CIVIL Nº 695/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 695/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 446/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 695/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100682

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2120

Núm. Roj: SAP TF 2120/2020


Voces

Daños y perjuicios

Riesgos extraordinarios

Culpa extracontractual

Inversión de la carga de la prueba

Mantenimiento del edificio

Informes periciales

Error en la valoración de la prueba

Culpa

Concurrencia de culpa

Responsabilidad civil

Daño desproporcionado

Causante del daño

Producción del daño

Propiedad horizontal

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Comunidad de propietarios

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000446/2020
NIG: 3802841120180001941
Resolución:Sentencia 000695/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000312/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: Visitacion ; Abogado: Manuel Florian De Tomas Marti; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador:
Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Mapfre España Compañia de Seguros y Reaseguros SA; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo;
Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 del Puerto de la

Cruz, en los autos núm.312/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante,
por DOÑA Visitacion , representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigida por el Letrado
Don Daniel Hernández González y don Manuel Florian de Tomás Martí, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 Y MAPFRE ESPAÑA S.A., representados por la Procuradora Doña Ruth Marín Mesa y dirigidos
por la Letrada Doña María Candelaria Darias Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Iñigo Herrero Elejalde dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN PEDRO GONZÁLEZ MARTÍN, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RUTH MARÍA MORÍN MESAdeclaro la responsabilidad de la demandadas por los daños sufridos y condeno solidariamente a las demandadas al pago de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26.231,97 € ) en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual y al abono de los intereses devengados arts. 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, y respecto de la compañía aseguradora codemandada, los previstos en el art. 20 LCS. conforme a lo señalado, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se centra en el elemento de la acción negligente o culposa que debe concurrir para que surja la culpa extracontractual del art. 1902 C.C. En la sentencia se considera que tal acción (mejor dicho, omisión), ha consistido en la falta de mantenimiento por parte de la comunidad demandada de las escaleras, concretamente por no revisar o asegurar los perfiles metálicos colocados entre la huella y la contrahuella de los escalones, con el resultado de que estos presentaban un incremento de altura, dejando un espacio en el que la demandante enganchó su zapato y como consecuencia cayó por las escaleras.

Este hecho, la mala situación de los perfiles, lo considera probado el juez a quo básicamente por el informe pericial presentado por la demandante, así como por las declaraciones del encargado de mantenimiento del edificio y del propio perito de las demandada.



SEGUNDO.- En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la sala, revisadas de nuevo todas las actuaciones, no lo aprecia.

Así, es de poner de relieve que el encargado del mantenimiento D. Modesto , declaró que los perfiles o cantoneras se encontraban instalados antes de la caída y que no necesitaban ningún tipo de mantenimiento, mientras que el propio perito de la ahora recurrente reconoció que podía haber alguna cantonera suelta y que es preciso un mantenimiento de las mismas. De otra parte, el perito de la actora, Sr. Olegario , declaró que en su primer visita apreció que algunas cantoneras no estaban bien fijadas y en la segunda observó (y de aprecia en las fotografías) que se habían fijado mediante la colocación o reajuste de tornillos que no eran apreciables con anterioridad.

Por tanto hay que concluir que la causa principal de la caída y lesiones de la demandante fue la conducta omisiva que se imputa a la comunidad demandada.



TERCERO.- Otra cosa es que la conducta de la propia demandante haya podido contribuir a la causación del siniestro. La recurrente solicita en el Suplico de su recurso que, subsidiariamente al dictado de la sentencia absolutoria que interesa, se dicte otra por la que se estime que hay concurrencia de culpas ' siendo la de la actora la de mayor reproche aplicándole una culpa del 75%' .

No es una alegación novedosa que no pueda ser objeto de examen en esta alzada, como pretende la recurrida, puesto que ya al contestar la demanda se decía que ' no se ha producido la caída por falta de seguridad o mantenimiento sino que se produjo por un descuido o falta de cuidado de la actora al bajar las esclareas (...)'

CUARTO.- En su sentencia de 22 de febrero de 2.007, declara lo siguiente el Tribunal Supremo: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caídaen restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotelque no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel , en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caídade la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caídaen una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caídaen exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)' .

En el presente caso, como queda dicho, está acreditado que el mantenimiento de las escaleras por parte de la comunidad de propietarios demandada era deficiente, y no resulta cual sería la conducta imprudente o distraída de la demandante que habría causado su caída. Como se sigue de los anteriores ejemplos contenidos en la sentencia del T.S., la doctrina de los riesgos generales de la vida es aplicable cuando existe un obstáculo previsible dentro de la normalidad; cuando quien resulta finalmente perjudicado puede prever ese riesgo en caso de actuar de cierta manera poco cauta. Por más que la escalera en cuestión tuviera un pasamanos, lo que no es previsible es que los perfiles colocados en los escalones presenten un estado de conservación tan deficiente que hubiera holgura entre ellos y la huella de la escalera, de tal forma que quien la utilizaba pudiera llegar a engancharse un zapato, con consecuencias como la de este asunto, que no resulta que se hubieran evitado si la actora hubiera utilizado la barandilla (tampoco consta que no lo hiciera). Por todo ello, se consideran correctas las conclusiones de la sentencia apelada y la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, procedimiento, en suma, la desestimación del recurso.



QUINTO.- Las costas de la alzada corresponden a la parte recurrente ( arts. 398.2º y 394.1º L.E.C.)

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Puerto de la cruz en el juicio ordinario n.º 312/18, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de sta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 695/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 446/2020 de 28 de Julio de 2020

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