Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 697/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 83/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 697/2004
Núm. Cendoj: 29067370042004100636
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3999
Núm. Roj: SAP MA 3999/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 697
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D. Mª TERESA SÁEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 83/2004
JUICIO Nº 27/2003
En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Frida que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BLANCA DE LUCCHI LOPEZ y defendido por el Letrado D. CARDENAS AGUILERA, RAFAEL. Es parte recurrida Sergio que está representado por el Procurador D. RAMOS GUZMAN, JOSE y defendido por el Letrado D. , que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20-10-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. José Ramos Guzman en nombre y represetnación de D. Sergio debo condenar y condeno a la demandada Frida a abonar a la actora la cantidad de 18030,36 Euros e igualmente condenando en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13-09-04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos de recurso se alegan por la recurrente los siguientes: 1) El documento de reconocimiento de deuda en que el actor sustenta su reclamación carece de causa al no existir contraprestación alguna por parte de aquél que justificara el pago por su parte de la cantidad reclamada, o en su caso dicha causa es ilícita pues su otorgamiento y el del contrato de arrendamiento del que aquel deriva se realizó en perjuicio de los acreedores de la sociedad titular de la vivienda arrendada. 2) Su representada no cumplió la condición exigida en el documento de reconocimiento de deuda, consistente en la adquisición de la finca arrendada (solo compró la mitad indivisa), para la plena efectividad del mismo.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de recurso la jurisprudencia ha precisado que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce". Así mismo resulta aplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial que en relación a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda señala que es un contrato abstracto, en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa, pero su existencia es tan esencial como en los contratos causales; este artículo contiene una clara presunción iuris tantum de tal existencia y licitud, que favorece al acreedor y desplaza la carga de la prueba al deudor (SS 13-2-98, 23-2-98, 29-4, 5-5, 29-6 Y 28-9-98 Y 31-5-99).
En el presente caso y de acuerdo con la doctrina precedente, dada la claridad de los términos del documento de reconocimiento de deuda, comprensible para cualquier persona, es evidente que ha de surtir plena eficacia probatoria, pues no puede afirmarse que carece de causa cuando precisamente el propio recurrente en su escrito de recurso reconoce implícitamente que la causa del mismo estuvo en el otorgamiento en su favor de un contrato de arrendamiento en condiciones muy favorables de renta y que, además, posibilitaba la posterior adquisición con carácter preferente si se materializaba el embargo trabado sobre el mismo, circunstancias todas ellas conocidas y aceptadas por la recurrente, no siendole lícito ahora restar legitimidad a la actuación del actor y alegar que la deuda reclamada carece de causa o que la misma es ilícita cuando igualmente resultó beneficiada de la operación (contrato de arrendamiento) de que la misma deriva.
Por otra parte, entiende la Sala que no consta acreditado el origen ilícito del contrato de arrendamiento de que trae causa la deuda reclamada, cuando no se conocen los términos y estipulaciones de dicho contrato o los pormenores de la supuesta situación de quiebra que presentaba la sociedad titular de la vivienda arrendada, ni quienes integraban o formaban parte de la referida sociedad, ni siquiera el proceso de adjudicación de la misma o las condiciones en que esta se produjo hasta su adquisición por la demandada y hoy recurrente, al no aportarse por ésta, pudiendo hacerlo, la documentación pertinente, por lo que si bien es cierto que cabe sospechar que todas estas actuaciones, enmarcadas al parecer en un proceso de quiebra, no se realizaron de manera transparente y clara no lo es menos que igualmente parece que se llevaron a cabo con conocimiento y aceptación de la recurrente.
Procede, pues, desestimar el primer motivo de recurso, al igual que el segundo, pues en dicho documento, como condición para que surtiera efecto la deuda reconocida, solo se hizo constar que se adquiriera por la demandada la vivienda a que el mismo se refiere y dicha vivienda se adquirió por ésta, aunque solo fuera su mitad indivisa, por lo que al no distinguirse en el documento las condiciones y forma en que se llevaría a cabo la adquisición no es factible ni debe hacerse ahora tal distinción.
Por lo expuesto, con desestimación del recurso efectuado, procede la confirmación de la sentencia apelada, que se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida en la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, de fecha 20 de octubre de 2003, en los autos de Juicio Ordinario nº 27/03, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

