Sentencia CIVIL Nº 698/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 808/2017 de 17 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 698/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100685

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12279

Núm. Roj: SAP B 12279/2018

Resumen
ES:APB:2018:12279MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Voces

Aceptación de la herencia

Venta de cosa ajena

Herencia

Registro de la Propiedad

Heredero forzoso

Fincas registrales

Testamento

Heredero universal

Precio de venta

Fincas Rústicas

Representación procesal

Bienes inmuebles

Acción de nulidad

Carga de la prueba

Falta de consentimiento

Nulidad de pleno derecho

Frutos

Falta de legitimación activa

Aparcería

Legitimación activa

Mandato

Interés de la mora procesal

Comunidad hereditaria

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Intereses legales

Interés legal del dinero

Nulidad del contrato

Falta de legitimación

Memòries testamentàries

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Objeto del contrato

Caudal relicto

Inventarios

Último testamento

Bienes de la herencia

Práctica de la prueba

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158194432
Recurso de apelación 808/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 938/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia , Jose Pedro
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany
Parte recurrida: Celsa
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Raquel Franco Manjon
SENTENCIA Nº 698/2018
Barcelona, 17 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 808/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 938/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que son recurrentes Don Jose Pedro
y Doña Aurelia , y apelada Doña Celsa , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Adriana Flores Romeu en nombre y representación de doña Celsa contra don Jose Pedro y doña Aurelia y, en consecuencia, declaro la nulidad de la compraventa de fecha de 07/08/1985, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada doña Aurelia a restituir a los herederos de don Dionisio el precio obtenido en la venta posterior de los inmuebles con los intereses desde la fecha de dicha venta posterior, intereses cuyo tipo se corresponderá con el IPC general para cada año hasta la fecha de notificación de la sentencia y a partir de entonces al pago del interés de mora procesal, todo ello con expresa imposición a los demandados de la condena solidaria al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Doña Celsa instó demanda de juicio ordinario contra Don Jose Pedro y Doña Aurelia ejercitando como pretensión principal la declaración de nulidad de la venta celebrada el día 7 de agosto de 1985 ante el notario Don Federico Sampol Bérgamo, en relación a una serie de bienes inmuebles pertenecientes a Don Dionisio , en el que el demandado intervino como vendedor en su condición de apoderado de su padre a pesar de que éste ya había fallecido y a que, en consecuencia, los poderes otorgados a su favor habían quedado revocados, reseñando que la venta se hizo en favor de Doña Aurelia , esposa del vendedor y plenamente conocedora del fallecimiento del propietario.

Refiere la actora que mediante esta operación los demandados, actuando de común acuerdo y confabulación, consiguieron apropiarse y sustraer del patrimonio del relicto las fincas objeto de la compraventa inscritas como fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Banyoles, ocultando al notario la circunstancia del fallecimiento del poderdante.

Además la operación careció de precio pues la cantidad expresada como recibida en la escritura nunca fue recepcionada, pues no se acredita el ingreso en el patrimonio del enajenante del importe del precio, por lo que falta una de los elementos esenciales para reputar válida la compraventa discutida.

Al tratarse de una nulidad de pleno derecho se ha de volver a la situación material anterior a su celebración pero al resultar imposible la devolución de las fincas por haber sido transmitidas a terceros, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 1307 Código civil, es decir, restituir el valor que tenían los inmuebles al tiempo de su posterior enajenación a terceros, con sus intereses y frutos percibidos, manifestando la actora que no podía indicar ninguna cantidad al desconocer el precio de venta de las mencionadas fincas.

II.- La parte demandada se opuso a la pretensión actora con los argumentos que en forma resumida indicamos: Falta de legitimación activa porque la esposa y heredera del poderdante había ratificado la compraventa y condonado a todos sus hijos las posibles deudas que pudieran existir.

Inexistencia de perjuicio en el patrimonio porque la heredera percibió el precio de la compraventa.

El demandado Don Jose Pedro actuó siguiendo los designios de su madre porque la venta afectaba a fincas rústicas en régimen de aparcería que generaban muchas pérdidas.

A pesar de que el poder se hallara revocado la venta se hizo por orden de la heredera sin que la venta de cosa ajena pueda considerarse nula.

La heredera reconoció haber recibido el precio por la venta y nunca más computó estas fincas como parte de su patrimonio como así resulta de la declaración del impuesto sobre su patrimonio.

La propia actora reconoce que la madre y heredera pudo conocer e incluso estar conforme con la operación.

El precio se pagó y así fue reconocido por la madre y heredera Doña Silvia tanto en la escritura de aceptación de la herencia como en documentos manuscritos (doc. 4, 5).

No corresponde a esta parte la carga de la prueba de un suceso acontecido hace treinta años.

Improcedencia de la declaración de nulidad toda vez que el contrato fue convalidado por la titular y propietaria de las fincas.

La acción de restitución habría prescrito por el transcurso de los 15 años del artículo 1964 Código civil, y en cualquier caso, el objeto de la restitución no podría ser el reclamado por la actora sino la restitución de prestaciones del artículo 1303 Código civil.

La operación era conocida por todos los hermanos.

La acción ejercitada en la demanda integra un supuesto de retraso desleal.

III.- La sentencia dictada en la instancia consideró nula la compraventa instrumentalizada por escritura pública de 7 de agosto de 1985 porque el mandato contenido en el poder utilizado por el demandado Don Jose Pedro se había extinguido por muerte del poderdante, descartando que hubiera podido producirse una confirmación por su viuda al considerar que no podía confirmarlo al no haber sido celebrado en su nombre sino en el de su difunto marido, rechazando asimismo que pudiera tratarse de un supuesto de venta de cosa ajena porque el demandado no actuó en su propio nombre sino en el del propietario fallecido.

Consecuencia de la expresada declaración de nulidad fue la estimación de la demanda y la condena a los demandados a restituir a los herederos del Don Dionisio el precio obtenido en la venta posterior, intereses legales de cada año hasta la fecha de la sentencia y desde entonces el interés de la mora procesal, con expresa condena en costas a la parte demandada.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos en síntesis indicamos: Falta de litisconsorcio pasivo necesario argumentando la parte que era necesario llamar al litigio a todos los partícipes de la comunidad hereditaria porque la resolución les podía afectar al verse obligados a la devolución de las recíprocas prestaciones que incluyen los gastos efectuados por la parte demandada en las fincas adquiridas.

Falta de legitimación activa porque la demandante basó su derecho en su condición de heredera de su madre Doña Silvia que lo fue de su esposo, sin que la sentencia de instancia se haya pronunciado sobre esta falta de legitimación, de la que carecía la actora al haber participado la indicada Sra. Silvia en la configuración del contrato nulo y como parte beneficiaria del mismo.

Abuso de derecho y prohibición de actuar contra los actos propios al haberse manifestado en la escritura de aceptación de la herencia del padre la recepción del precio de la venta declarada nula.

Inexistencia de perjuicio en el patrimonio del causante al haberse acreditado el pago del precio.

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia que contiene una condena con reserva de liquidación que contraviene lo dispuesto en el artículo 219 LEC.

Errónea valoración de la prueba respecto al pago del precio sin considerar el juzgador las dificultades de la parte demandada para acreditar el pago atendido el largo tiempo transcurrido y la ausencia de toda actividad probatoria por la parte demandante, valorando equivocadamente la manifestación efectuada por todos los comparecientes a la escritura de aceptación en la herencia del fallecido Don Dionisio Incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1303 y 1307 del Código civil porque no discutida la valoración de las fincas en la fecha de la escritura de 7 de agosto de 1985 no procedería la restitución del precio de las ventas a terceros sin previa deducción de los gastos y pagos efectuados por la demandad Sra.

Aurelia de los que se ha acreditado un total de 10.701.369 pesetas.

En cualquier caso, improcedencia de la condena en costas debiendo tener en cuenta las evidentes dudas de hecho y de derecho que obran en autos.



SEGUNDO.- Análisis y fijación de los hechos que conforman el supuesto enjuiciado I.- En fecha 2 de agosto de 1985 tuvo lugar el fallecimiento de Don Dionisio (doc. 3, f. 53), en cuyo testamento otorgado el día 7 de junio de 1971 instituyó heredera universal a su esposa Doña Silvia con reserva a sus siete hijos de lo que por derecho de legítima les correspondiera.

El día 7 de agosto de 1985, es decir, cinco días después del fallecimiento de su padre, el aquí demandado Don Jose Pedro otorgó escritura de compraventa de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Banyoles a favor de su esposa la también demandada Doña Aurelia , por precio confesado recibido de 5.480.000 pesetas, utilizando para ello un poder otorgado por su padre Don Dionisio en fecha 31 de marzo de 1978.

En la expresada escritura de compraventa se hizo constar que por Don Jose Pedro se aseveró ' la íntegra subsistencia del reseñado poder y que el mismo no le ha sido revocado, limitado ni rescindido' (doc.

6, f. 103-108).

La viuda y heredera Doña Silvia otorgó escritura de aceptación de herencia el día 16 de diciembre de 1985 en la que manifestó que efectuaba la aceptación pura y simple y en la que tras relacionar el caudal relicto se procedió, en unidad de acto y en presencia de los hijos legitimarios, a la entrega de la legítima que puestos de acuerdo convinieron los comparecientes, es decir, la heredera y todos los hijos del matrimonio.

Los legitimarios manifestaron que con las adjudicaciones que se les habían efectuado se consideraban totalmente pagados y finiquitados de su legítima paterna, prometiendo nada más pedir ni reclamar por razón de ella, ni por mejora y cuantos otros derechos pudieran corresponderles sobre la misma, consintiendo en que los demás bienes de la herencia fueran adjudicados libremente a favor de su señora madre (doc. 1, f. 16-45).

II.- En fecha 21 de mayo de 2014 tuvo lugar el fallecimiento de Doña Silvia (doc. 3, f. 53), que había otorgado último testamento en fecha 25 de octubre de 2010 (doc. 6, f. 190), en el que ordenó prelegados a favor de sus hijos Luis Alberto , Miriam , Celsa , Francisco , Inocencio y Jose Pedro , y de sus nietos Basilio , Sagrario , María Dolores , Tarsila y Cesar (hijos de de su hija Catalina ). En el remanente de sus bienes instituyó herederos universales a seis de sus siete hijos, esto es, a Luis Alberto , Miriam , Celsa , Francisco , Inocencio y Jose Pedro , y nombró albaceas mancomunados a sus hijos Francisco y Jose Pedro .

La parte demandada aportó a los autos memoria testamentaria suscrita por la madre de los litigantes cuya autenticidad no ha sido impugnada y que lleva manuscrita la fecha de 2 de marzo de 2011 (doc. 207-208).

En fecha 2 de julio de 2015 la ahora demandante Doña Celsa otorgó escritura de aceptación de la herencia de su madre y en su condición de tal, haciendo uso de la facultad que le confería el artículo 427-22.4 del Codi civil de Catalunya, tomó por sí misma posesión de los bienes prelegados (doc. 2, f. 47-52).



TERCERO.- Legitimación de la demandante para ejercitar la acción de nulidad de la escritura de compraventa de 7 de agosto de 1985 I.- Los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior ponen de manifiesto que la demandante Doña Celsa fue instituida heredera junto con cinco de sus seis hermanos en el testamento otorgado por su madre, de modo que en esta condición y conforme a lo dispuesto en el artículo 411-1 Codi civil de Catalunya, ' succeeix en tot el dret del seu causant', lo que significa que además de estar obligada a asumir las deudas y cargas hereditarias en proporción a su parte en la herencia, puede ejercitar las acciones y derechos que correspondieran a su causante y que no se hubieran extinguido por la muerte o por prescripción.

De ahí que en principio y formalmente resulte incuestionable la legitimación de la parte actora para ejercitar la acción de nulidad expuesta en la demanda al ser esta una acción de naturaleza imprescriptible que el paso del tiempo no puede convalidar ( quod nullum est convalidare tempus non potest), y reunir la actora la condición de parte interesada en los términos del artículo 10 LEC, en tanto que como heredera de su madre tenían la condición de titular de las relaciones jurídicas que hubieran pertenecido a la causante.

II.- Cuestión distinta es si la compraventa cuyo validez se discute fue conocida, autorizada, o confirmada por la causante Doña Silvia , que constituye el debate de fondo que hay que resolver en la presente litis, habiéndose reflejado en la audiencia previa como hechos controvertidos dos cuestiones principales: a) Si la madre fallecida conoció la venta en cuestión y b) Si la conoció también la parte aquí demandante.



CUARTO.- Nulidad de la escritura de compraventa de 7 de agosto de 1985 I.- Es incuestionable que el demandado Don Jose Pedro hizo un uso inadecuado del poder que le había otorgado su padre y que con evidente y fragrante violación de lo dispuesto en el artículo 1732 Código civil faltó a la verdad al manifestar ante el fedatario autorizante que el poder no le había sido revocado, a pesar de que conocía el fallecimiento de su padre producido escasamente cinco días antes y no podía ignorar que el indicado fallecimiento implicaba la automática revocación del poder.

Por consiguiente, y de atender tan solo a esta premisa es claro que la escritura de compraventa sería nula por falta de consentimiento de la parte vendedora que al conformar un elemento esencial del contrato impide su nacimiento a la luz del derecho ( art. 1261 Código civil).

II.-Al margen de lo anterior, la situación es difícilmente subsumible en el supuesto de venta de cosa ajena que alega la recurrente porque el vendedor no transmitió los bienes en calidad de propietario sino que lo hizo en base a un poder de quien había sido su dueño pero que ya había fallecido, de modo que en el momento de la venta los bienes pertenecían a la herencia yacente del causante a la espera de que se produjera la aceptación de herencia como finalmente sucedió.

La doctrina de la venta de cosa ajena que cita la parte trata de evitar el drástico efecto de la nulidad en los casos en que quien vende no es el titular del bien porque considera que puede serlo en un momento posterior y poder entregar la cosa vendida. En este sentido se expresa la STS de 3 de noviembre de 2015 que cita las anteriores del mismo Tribunal de 28 de marzo de 2012 y de 15 de enero de 2013, y la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de marzo de 2007 que razona lo siguiente: "El caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 ,7 de febrero de 2001 ,8 de marzo de 2001 ,10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año'.

La eficacia de estas ventas es conforme a las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), que en el art. 4:102 presenta dispone lo siguiente: "Un contrato no es nulo por el mero hecho de que, en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible o porque una de las partes no tuviera derecho de disposición sobre los bienes objeto del contrato"'.

III.- Retomando la cuestión de la nulidad, a juicio de esta Sala es inadecuado que se haya declarado la nulidad del acto por falta de consentimiento atendiendo únicamente a la evidencia de que se otorgó con un poder revocado, prescindiendo de las manifestaciones de ambas partes y de las pruebas practicadas.

Un correcto enjuiciamiento del caso requiere analizar si conforme a las indicadas manifestaciones y pruebas puede concluirse que la actuación tuvo lugar con el consentimiento de quien estaba llamada a la herencia y de los legitimarios, por lo que no se trata de que por actos posteriores se hubiera convalidado un acto que sería nulo de raíz por falta de consentimiento (efecto que la jurisprudencia no permite vide STS de 19 de noviembre de 2015 entre otras muchas), sino de acreditar si el contrato aunque formalmente otorgado en nombre del fallecido se efectuó en realidad de conformidad con la voluntad de quien en aquel momento podía otorgar el consentimiento.



QUINTO.- Análisis de las manifestaciones de las partes y de las pruebas practicadas acerca del consentimiento de la heredera Doña Silvia al otorgamiento de la escritura de 7 de agosto de 1985 I.- Ante todo es de interés señalar que la propia parte actora refiere en su escrito de demanda que existía la posibilidad de que la Sra. Silvia conociera esta operación sin poder tampoco descartar que le fuera completamente ajena, pero que la fallecida confiaba en su hijo Jose Pedro , si bien añade que 'en todo caso, conociera o no la Sra. Silvia los tejemanejes de su hijo y de su nuera, lo que es una realidad es que la operación fue ficticia o simulada y la inclusión del dinero en el inventario, nuevamente, no es más que una declaración de precio sin prueba alguna'.

De ahí que en base al expresado planteamiento se imponga el estudio de dos extremos: 1) Si la Sra.

Silvia conoció la venta, y 2) Si recibió la suma de 5. 480.000 pesetas en que se estipuló el precio de venta.

II.- Respecto a si la Sra. Silvia conoció la venta se han practicado en los autos las siguientes pruebas: Manifestación de la heredera Sra. Silvia en la escritura de aceptación de la herencia de su esposo (doc.

1, f. 15-46), en cuyo apartado E) del inventario se hizo constar la cantidad en dinero efectivo de 5.400.000 pesetas 'procedente de la venta de unas fincas rústicas en término de Porqueras (Girona) (fincas NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Girona), que habían sido vendidas poco antes del fallecimiento del causante'. (f. 19 v.).

Declaración testifical de Don Francisco quien manifestó que tras el fallecimiento del padre, la madre le informó de que tenía intención de vender las fincas de Porqueras porque necesitaba liquidez para hacer frente a la herencia de su marido, y que estuvo conforme con la venta efectuada. El testigo declaró también que su madre era minuciosa y que controlaba la situación económica y que no creía posible que los demandados hubieran engañado a su madre que nunca se había quejado de esto.

Declaración testifical de Don Inocencio quien expuso que su padre tenía intención de vender las fincas de Porqueras y que tras su muerte su madre quería venderlas también y en una reunión en casa de la madre con todos los hermanos tomó la decisión de vender porque no tenía dinero y lo fraguó de esta manera.

Declaración de Miriam quien fue mas precisa que sus hermanos y señaló que en una primera reunión el día mismo del funeral ya se puso de relieve que la madre no tendría bastante dinero para pagar todos los gastos de la herencia y que en otra reunión en la que estaban todos los hermanos se pensó en transmitir la venta a un intermediario y después a los aparceros y se pensó en Aurelia (la demandada). A nuevas preguntas añadió que su madre estaba muy preocupada y que les preguntaba y que lo consultó con su asesor fiscal, que la intención era tener liquidez y que la madre estuvo plenamente conforme al igual que todos los hermanos.

En la declaración del impuesto del patrimonio de Doña Silvia del año 1998 no constan las fincas transmitidas (doc. 3, f. 177).

En documento sin fecha manuscrito por la Sra. Silvia se reseña que disponía de 5.000.000 pesetas de la venta de Bañolas (los testigos convienen que se refiere a Porqueras) de abril de 1987 (doc. 4, f. 186, y en documento de igual naturaleza fechado al día 13 de mayo de 1988 indica que tenía 5.500.000 pesetas de la venta de Bañoles (doc. 5, f. 188).

En el testamento de la Sra. Silvia se asignaron prelegados a los hijos instituidos herederos sin que se incluyera las fincas objeto de la compraventa de autos (doc. 6, f. 190).

En la memoria testamentaria fechada a 2 de marzo de 2011 se incluyó una manifestación expresada en los siguientes términos: 'Es mi deseo y voluntad que cualquier deuda o préstamo, establecidos con mis hijos, anteriormente a estas voluntades, se consideren canceladas, y no computen en el reparto del capital líquido'.

La valoración conjunta de la prueba reseñada permite concluir que la Sra. Silvia conoció y autorizó la venta de autos, previo acuerdo y de conformidad con sus hijos y mediando asesoramiento profesional.

III.- Respecto a si la Sra. Silvia recibió el precio convenido debe reiterarse que tal extremo queda indiciariamente acreditado con las manifestaciones efectuadas en la escritura de aceptación de la herencia de su esposo en la que se sustituyó la inclusión en el inventario de bienes del difunto de las fincas transmitidas por la inclusión del precio de la compra, de modo que se mantuvo el cómputo global del activo hereditario y consiguientemente no quedó afectado el cálculo de la legítima que se atribuyó a los hijos, entre los que figuraba la ahora demandante. Los legitimarios mostraron total conformidad al respecto y se comprometieron a nada más pedir ni reclamar como más arriba hemos indicado.

La recepción del precio también resulta de las notas manuscritas de la Sra. Silvia a las que también nos hemos referido, y de las declaraciones testificales, pues si bien es cierto que ninguno de los testigos estuvo al detalle de la operación todos convinieron en que su madre había recibido dinero de Jose Pedro .

Cierto que la parte demandada no ha podido aportar documentación bancaria acreditativa de la transferencia del dinero, pero tal extremo es excusable en atención al tiempo transcurrido desde la operación como así certificaron las entidades bancarias y es de general conocimiento (doc. 4, f. 315-317), por lo que no se le puede atribuir en exclusiva la carga de probar exhaustivamente tal hecho ( art. 217 LEC ).

Pero además y finalmente, el pago del precio es un elemento que no afecta a la validez del contrato sino a su cumplimiento y si como hemos explicado el contrato es válido porque se efectuó con autorización de quien era la persona llamada a la herencia, las cuestiones derivadas del pago podrían dar lugar a una reclamación si se acreditase que tal pago no tuvo lugar, pero tal acción estaría sobradamente prescrita por el transcurso del término legal, con independencia de que no es esta la acción ejercitada en la demanda.



SEXTO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda y absolver a la parte demandada al considerar que la compraventa de 7 de agosto de 1985, otorgada por Don Jose Pedro en favor de su esposa como parte compradora, se efectuó con el consentimiento de su madre Doña Silvia quien en aquel momento era la persona llamada a la herencia de Don Dionisio y que devino heredera tras la aceptación cuya eficacia retroactiva establece el art. 411-5 CcCat .

Por tanto, la fallecida Doña Silvia carecía del derecho a impugnar la referida compraventa, y si ello es así, la actora, no tiene legitimación activa para actuar en ejercicio de un derecho del que su madre carecía porque el principio de universalidad de la sucesión incluye ciertamente todas las acciones que tuviera el causante pero no más ( art. 411-1 CcCat ).

Además y finalmente, la demandante carece de acción porque con su conducta reiterada tanto en la escritura de aceptación de la herencia de su padre, en cuyo otorgamiento intervino en calidad de legitimaria, como en la posterior de atribución del prelegado que le fue adjudicado por su madre, nada opuso al respecto mostrando total conformidad con las actuaciones efectuadas, y conforme al artículo 111.8 CcCat 'Ningún no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta propia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven consequències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual', y a juicio de esta Sala los actos expresados son de elocuencia suficiente para considerar que la actora conoció los hechos y que los autorizó.

SÉPTIMO.- Costas.

I.- La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

II.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pedro y Doña Aurelia contra la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 50 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados, con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en los de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 808/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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