Sentencia Civil Nº 7/2008...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Civil Nº 7/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 46250310012008100006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:1829

Resumen
46250310012008100006 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 7/2008 Fecha de Resolución: 08/04/2008 Nº de Recurso: 8/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Prueba pericial

Arrendatario

Cultivos

Valoración de la prueba

Informes periciales

Finca arrendada

Arrendador

Infracción procesal

Arrendamientos históricos valencianos

Reglas de la sana crítica

Diligencias finales

Práctica de la prueba

Vacío legal

Sana crítica

Arrendamientos rústicos

Procesal Civil

Valor de mercado

Fuerza probatoria

Conrador

Fincas Rústicas

Sucesor

Plusvalías

Escrito de interposición

Valor actual

Arrendamientos Rústicos Históricos

Valor real

Relación contractual

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo civil 8/2007

S E N T E N C I A Nº 7/2008

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barbera

D. José Francisco Ceres Montés

En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de casación civil interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 571/07, en la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de uno de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia en el juicio ordinario tramitado con el número 1020/05, sobre declaración de extinción de arrendamiento rústico por reclamación de cultivo directo por el arrendador con determinación del importe de la compensación correspondiente al demandado; cuyo recurso de casación fue interpuesto por D. Carlos J. Aznar Gómez en nombre y representación de los hermanos D. Salvador, D. Francisco y D. Abelardo , y de los hijos de éstos Dª. Marina y Dª. Marí Jose ; D. Victor Manuel, D. Jose Ángel y Dª. Encarna ; y Dª. Sonia, Dª. Antonieta y D., Guadalupe , todos ellos defendidos por el Letrado D. Jose Colomer Sancho, siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez, y defendidos por la letrada Dª. María Rosa Torrijos Ginestar. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2005 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, siendo turnada al nº 22 de los mismos, demanda formulada por los hermanos D. Salvador, D. Francisco y D. Abelardo, y de los hijos de éstos Dª. Marina y Dª. Marí Jose, D. Victor Manuel, D. Jose Ángel y Dª. Encarna, y Dª. Sonia , Dª. Antonieta y D., Guadalupe, contra D. Jesús Ángel, pretendiendo dicha demanda la extinción de arrendamiento rústico por reclamación de cultivo directo, y que interpuso al amparo de los artículos 6º y 7º de la Generalitat Valenciana 6/1986 , de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos, dando lugar a los autos de juicio ordinario nº 1020 de 2005 , tramitados por el indicado Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en el cuál la parte demandada D. Jesús Ángel, se opuso a dicha demanda por estimar que no se realizó el ofrecimiento previo de indemnización concreta y por implicar un abuso de derecho, solicitando subsidiariamente que se determinara que la indemnización que corresponde por la extinción del arrendamiento histórico valenciano debía de ser, del 50% del plus valor de la tierra, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de arrendamientos históricos valencianos, al tiempo que formulaba reconvención solicitando que se resolviera que la finca rústica , sita en Campanar (Valencia), Partida de las Pontas de Campanar , polígono NUM000, parcela NUM001 de una cabida aproximada de 3,75 hanegadas , era un arrendamiento histórico valenciano, acogido a la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de la Generalitat Valenciana, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración. En relación a la indicada reconvención la parte actora se allanó a la misma.

El referido Juzgado dictó la Sentencia nº 16/2007 de fecha 1 de febrero de 2007 cuya para dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando integramente la demanda presentada por el procurador Sr. Aznar Gómez, en nombre de Marina , Marí Jose, Victor Manuel, Jose Ángel, Encarna , Sonia, Antonieta, Guadalupe, Salvador, Francisco y Abelardo contra D. Jesús Ángel, e igualmente que formula éste , declaro que los actores tienen Derecho a obtener el cultivo directo de la finca indicada con extinción del arrendamiento que venía ostentando el demandado, sobre una franja de terreno de tres mil ciento veinte metros cuadrados (3.120 m2), ubicada en la parte norte de la parcela NUM001, polígono NUM000 del Catastro, Valencia-Campanar junto a la acequia de Mestalla, Finca Registral nº NUM002 Registro de la Propiedad de Valencia nº 5 y sobre la que dicho demandado ostenta un arrendamiento histórico valenciano, determinando que la compensación a abonar a dicho arrendatario es de setecientos sesenta y dos mil doscientos tres con sesenta y un euros (762.203, 61 euros) , condenando a las partes a estar y pasar por esta declaraciones, debiendo los actores a abonar la compensación y el arrendatario a abandonar la finca a continuación, y todo ellos, sin imposición de costas tanto de la demanda como de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, entendiendo que la cantidad fijada como compensación en 762.203 euros era contraria a los intereses de los actores, solicitando que se declarara respecto de la cuantificación debida al arrendatario que no era de aplicación la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Valenciana 6/1986 por su concreta referencia al supuesto de modificación en la calificación del suelo , y que la compensación a que hace referencia el precepto de aplicación, art. 6 de la misma ley especial, debía establecerse en función de la valoración de la parcela en su condición de suelo no urbanizable, agrícola protegido, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de expectativas urbanísticas que deban ser consideradas, fijando el determinado valor de la compensación resultante de la prueba practicada, debiendo imponerse las costas al demandado-apelado, respecto las de primera instancia por el principio del vencimiento, al haberse estimado íntegramente la demanda , sin concreto razonamiento en contrario en la resolución impugnada , e igualmente respecto las de la alzada.

Tras recibirse los autos en la sección 7ª de la audiencia Provincial de Valencia a la que correspondió por reparto , dando lugar al Rollo 571/2007, y no dar lugar por auto de 27 de julio de 2007, a recibir a prueba dicho Rollo, el cuál era interesado por la parte recurrente, se dictó la Sentencia nº 606 de dicha Sección, de fecha 2 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada en los autos número 1020/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia , Resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación de los demandantes Sres. Doña Marí Jose , Doña Marina, Doña Guadalupe, Don Jose Ángel , Don Salvador, Don Victor Manuel, Don Francisco, Doña Antonieta, Doña Encarna , Doña Sonia y Don Abelardo se presentó, en fecha 12 de noviembre de 2007, escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , aduciendo como motivo del primero el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentando el recurso interés casacional dada la inexistencia de doctrina del Tribunal superior sobre cuestión de tanta trascendencia económica y social como la debatida (art. 477.3 último inciso de dicha Ley procesal), y como motivo del recurso por infracción procesal la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1 extremo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , y tercero (vulneración de Derechos fundamentales, referida a la interpretación de la prueba), y en concreto se indicaba que "la Sentencia, a nuestro criterio, infringe la doctrina jurisprudencial que integra, y desarrolla el art. 348 de la L.E.C. y, como son, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo que reiteran doctrina aludiendo a las de 8-11-1996 , 20-3-1997, 24-12-1994, 6-10-1995 y 28-1-1995 ", y ello por entender que la Sentencia recurrida se aparta de las reglas ponderativas, no deduce sobre datos de hecho, e incurre en mero arbitrio en la valoración del dictamen pericial del Sr. Benedicto, sin motivar suficientemente la aceptación de esta pericia.

CUARTO.- Por providencia de 19 de noviembre de 2007 se tuvo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación otorgándose plazo para su interposición, lo que se hizo oportunamente el 12 de diciembre siguiente, manifestando la parte actora recurrente la formalización del recurso de casación al amparo de los ordinales 1º , 2º.2 y 3º in fine (interés casacional) del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inexistencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, haciendo referencia que el artículo 6 de la Ley Valenciana de arrendamientos rústicos, relativo al supuesto de reclamación de cultivo por el propietario, reenvía a lo establecido en el apartado 5º en cuanto a la determinación de la compensación , cuando se trata de supuestos distintos, ya que éste último precepto se refiere, a la compensación al arrendatario para el supuesto de que el suelo haya pasado a ser calificado de urbanizable, lo que no es el caso al no haber sufrido variación la naturaleza del suelo, que sigue siendo rústico, por lo que la adecuada valoración de la compensación al arrendatario, habría de cifrarse a partir del valor del suelo rústico, al no estar acreditadas expectativas urbanísticas.

A su vez, y respecto del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los artículos 469.1.2 (infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia) y 469.1.4º (vulneración de Derechos fundamentales referida a la interpretación de la prueba) , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia recurrida se apartaba de las reglas ponderativas de la valoración de la prueba pericial, incurriendo en mero arbitrio en la valoración del dictamen del perito Don. Benedicto, sin motivar suficientemente su condición de pieza fundamental, máxime cuando éste deja patente la falta de fiabilidad por imprecisión y patentes contradicciones en lo referente a disposiciones y normativa que pudiera sustentar la existencia de expectativas urbanísticas. Sostenía , que no existía base fáctica alguna que pudiera aportar la deducción de existencia de proyecto urbanístico alguno que pudiera afectar a la parcela en cuestión. Finalmente por otrosí, solicitaba la celebración de vista.

Por providencia de 13 de diciembre de 2007, teniéndose por presentado el anterior escrito, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala , y personadas las partes así como turnada la ponencia, por providencia de 17 de enero de 2008, ésta Sala se declaró competente, admitió los recursos interpuestos, y se acordó dar traslado a la parte demandada, como recurrida, a los efectos de poder formular oposición, lo que así hizo mediante escrito que tuvo entrada en la Sala el 22 de febrero de 2008, interesando la desestimación del recurso con las consecuencias legales inherentes , solicitando por otrosí la celebración de vista.

SEXTO.- Por providencia de ésta Sala de 25 de febrero de 2008, se dispuso la celebración de vista, que ha tenido lugar el 3 de abril de 2008, en cuyo acto la dirección letrada de una y otra parte mantuvieron sus respectivas pretensiones. Tras dicha vista se produjo la deliberación y votación del recurso por parte del Tribunal, con el resultado que se expresa en la presente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente Resolución, la parte actora recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal así como recurso de casación por infracción de ley.

Conforme a la Disposición Final Decimosexta apartado 6º de la misma, relativa al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, debe procederse a resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, únicamente cuando éste se desestime , se debe examinar y resolver el recurso de casación. Por tanto, debemos proceder primeramente al análisis de dicho recurso extraordinario por infracción procesal.

Como motivo del referido recurso por infracción procesal, la parte actora recurrente alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la vulneración de los Derechos fundamentales referidos a la interpretación de la prueba (art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , estimando que concurre una arbitrariedad en la determinación de los hechos probados, porque la Sentencia se aparta de las reglas ponderativas sobre la prueba pericial, no deduciendo sobre datos de hecho, incurriendo en mero arbitrio en la valoración del dictamen del perito Don. Benedicto, sin motivar suficientemente su condición de pieza fundamental, ya que, dicha pericial deja patente la falta de fiabilidad por imprecisión y patentes contradicciones, en lo referente a disposiciones y normativa que pudiera sustentar la existencia de expectativas urbanísticas para la valoración de la finca , infringiendo la doctrina jurisprudencial, citada en los antecedentes de hecho de la presente, de actuar escrupulosamente, según los principios lógicos de raciocinio , buen sentido y prudencia, bajo el axioma de la invariabilidad de los hechos recogidos en el dictamen, y ello porque no se argumenta qué prueba sostiene esa futura transformación en suelo urbanizable que se tiene por cierta, ni por qué el indicado informe pericial habría de implicar motivo fundado de certeza sobre la cuestión debatida, ni se indica qué norma urbanística vigente se ha visto modificada la proclamada condición de suelo rústico de la parcela. Concluía, que si cuando se juzga, no se sabe cuál va a ser en el futuro su calificación y destino, no pueden apreciarse cuantiosamente, expectativas urbanísticas , por lo que, el Tribunal Sentenciador, no es que ejerza la atribución de la libre valoración de la prueba, sino que violenta los datos de hecho y establece deducciones ilógicas, infundadas y contrarias al raciocinio y a las reglas de la sana crítica, sin que se trate de una distinta valoración de la prueba por la parte recurrente, sino que entiende que no hay base fáctica alguna que pueda soportar esa deducción, no existiendo en autos evidencia alguna de ningún proyecto urbanístico aprobado que afecte a la parcela en cuestión, ya que , el suelo es efectivamente rústico, de protección agrícola, y no hay evidencia alguna que permita excluir que en el futuro lo siga siendo. Finalmente, reiterada distintas alegaciones , realizadas respecto del recurso de casación relativas al posible criterio de valoración del inmueble, por el método de la capitalización de la renta.

SEGUNDO.- Con independencia de que en la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se hiciera referencia como motivos del mismo al artículo 469.1.2º y 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y a la vulneración de los Derechos fundamentales por la "interpretación de la prueba", y en cambio, en la interposición, manteniendo la referencia del art. 469.1.2º , se cita como motivo al contenido en el art. 469.1.4º de dicha ley, es lo cierto, que en ambos escritos se hace referencia a la vulneración de los Derechos fundamentales referidos a la "interpretación de la prueba", y que pese a invocarse dos motivos, en realidad, la parte lo que está alegando es, que a su juicio, se ha producido una valoración judicial de la prueba pericial, que es irrazonable e ilógica , porque la Resolución recurrida, ha partido para señalar el valor que como compensación debe indemnizar el arrendador que recupera la finca arrendada al arrendatario, del valor establecido en el dictamen pericial Don. Benedicto, que ha valorado el inmueble como rústico no urbanizable, pero asignándole y computándole en dicha valoración, expectativas urbanísticas, cuando dichas expectativas no sólo no se han acreditado sino que, además , dicho perito reconoce, que no existe claridad en cuanto a la normativa que pudiera sostener un cambio de calificación de suelo.

Estimamos , por tanto, del contenido dado a ambos motivos, que éstos carecen entre sí de autonomía propia, y vienen referidos ambos a la indicada estimación de que la valoración judicial de la prueba practicada en lo relativo a la prueba pericial Don. Benedicto ha sido irracional, ilógica, arbitraria y contraria a la sana crítica, por lo que cabe reconducirlos a un único motivo, y en concreto, al relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia , porque como dijimos en la reciente Sentencia de ésta Sala 4/2008 (recurso de casación 7/2007), de 7 de febrero pasado, que citaba a su vez , la 1/2008, de 15 de enero, siendo la primera especialmente relevante en éste recurso, al haberse planteado idéntica cuestión relativa a la impugnación de la valoración judicial de la prueba pericial del mismo perito Don. Benedicto con idéntico objeto procesal al presente, tratándose además de la misma finca que aparece dividida a efectos de cultivo en tres campos objeto de tres distintos arrendamientos, que "la atribución de esos condicionantes en la valoración de la prueba que implican la consiguiente vulneración del mentado art. 348 ha de hacerse valer por vía del motivo 2º del art. 469 relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia , en tanto se refiere a las normas de esta naturaleza que atienden al cómo de la Sentencia y no a las normas materiales que fijan el qué de la misma (Sentencia citada de 15 de enero de 2008 ), supuesto éste último que es el que configura, como se ha expresado anteriormente, el recurso de casación".

Y al respecto, debe indicarse, que como establece la doctrina jurisprudencial, las denominadas reglas de la "sana crítica" , que como criterios para la valoración de la prueba pericial , se establecen en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (S.T.S. de 14-10-2000 ). Y en éste sentido, recordando lo que ya dijimos en las resoluciones de ésta Sala , anteriormente citadas, haciéndonos eco de constante doctrina jurisprudencial al respecto, la referencia legal a dichas reglas de valoración, viene a corresponderse con el adecuado "razonar humano" (S.TS de 29 de enero de 1991 ), cuya valoración se inscribe en el prudente arbitrio del Juzgador (S.TS de 27 de marzo de 1991 ) , teniendo presente que la fuerza probatoria de los dictámenes reside , no en sus afirmaciones, no en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia (S.TS de 20 de febrero de 1998 ) y en función de estas premisas ha de entenderse que se comete una infracción procesal cuando la "valoración es contraria a la racionalidad o ignora los más elementales criterios de la lógica" (Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 ) o de manera más concreta, cuando es ilógica (S.TS de 10 de febrero de 1988 ), contraria al raciocinio humano (S.TS de 7 de enero de 1991, 9 de marzo y 11 de abril de 1998 ), arbitraria (S.TS de 13 de julio de 1995 ), incoherente (S.TS de 28 de abril de 1993 ) , absurda (S.TS de 30 de mayo de 1989 ) o irracional (S.T.S. de 15 de julio de 1989 ).

Y examinando la valoración de la susodicha prueba pericial impugnada Don. Benedicto, no estimamos que se haya incurrido por la Resolución recurrida en la infracción denunciada, ya que, confirmando el criterio del Juzgador de instancia , ha estimado correcto y adecuado el sustentado por el citado perito, relativo a que la valoración de la finca arrendada, no puede realizarse por su mera referencia a tratarse de una parcela agrícola en explotación, sino que ha estimado, que por su proximidad a las zonas urbanas y por la expansión que está teniendo la ciudad de Valencia, hay que adicionar al valor agrícola, las expectativas de urbanización y posible futura transformación en suelo urbanizable.

Y dichas conclusiones, no han sido obtenidas arbitrariamente, sino precisamente , partiendo de la cuestionada prueba pericial, que ha sido traída además al proceso como diligencia final del artículo 435.2 de la Ley procesal civil, en la cuál el perito Don. Benedicto, utilizando el criterio que ha estimado más correcto en el caso concreto, que ha indicado que es el método comparativo de valoración de fincas análogas establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que ha tenido en cuenta el precio en base al suelo agrícola, pero también el valor medio del mismo con expectativas y sin expectativas urbanísticas, cuyo criterio del valor medio ha sido el finalmente seleccionado, para lo cuál , según indica, ha considerado, respectivamente dieciséis y dos transacciones recientes que han tenido lugar en los dos últimos años , según se trate de fincas con expectativas o sin expectativas urbanísticas , contando con una relación nominada de hasta diez colaboradores para llegar a dichas conclusiones, así como por estimar que el método de capitalización , de aplicación subsidiaria según la normativa en la que el perito basó su informe, estima que no se adaptaba bien en el caso, porque el valor de mercado en la actualidad difiere notablemente del valor obtenido por capitalización de rentas. No se trata, por tanto, que la prueba pericial haya tenido en cuenta instrumentos de planeamiento inexistentes, sino de valorar la realidad de lo que está ocurriendo en la zona, donde se están realizando ventas con un valor muy superior al estrictamente agrícola.

Y éstas valoraciones y conclusiones de la prueba pericial, no puede reputarse ilógicas, irracionales , o arbitrarias, ya que, el tener en cuenta en la valoración de una finca arrendada, no sólo su valor agrícola, sino una media de un posible valor con y sin expectativas urbanísticas, basado todo ello en lo ocurrido con fincas limítrofes y del mismo entorno y zona, máxime siguiendo un criterio o método de valoración por comparación con lo que viene realmente ocurriendo, no puede considerarse que pueda contrariar las reglas del raciocinio ni de la lógica , máxime, cuando la otra prueba pericial practicada por parte del Sr. Marcelino, hace también referencia a la existencia de lo que denomina una "contaminación" del precio de la tierra, que ya no depende de su capacidad para generar rentas, sino de las expectativas de revalorización asociadas a la presión urbanizadora, aportando a su informe la existencia de seis concretas transacciones en la misma zona para utilizar el mismo criterio de valoración comparativa. Por tanto, como dijimos en la reciente Sentencia ésta Sala 4/2008 (recurso de casación 7/2007 ), en el supuesto de un arrendamiento sobre otra parte del mismo inmueble, en el que se planteó la misma cuestión de la valoración del informe pericial también Don. Benedicto a efectos de compensación al arrendatario por recuperación del cultivo , y en la que también se imputaba a la Sala de segunda instancia un criterio arbitrario e ilógico de valoración de la prueba , si bien planteado por la inidónea vía del recurso de casación, ya declaramos, que no era ilógico estimar, que el valor de una finca agrícola, aunque tuviera la calificación de suelo no urbanizable de protección agrícola, no pudiera desvincularse del enclave en que se encuentra y con ello atribuirle unas inherentes expectativas urbanísticas, al no derivarse, únicamente del informe pericial cuestionado, sino del informe de tasación aportado por la propia parte recurrente , por lo que se estaba "...ante una singularidad que, sin duda, dota de lógica y coherencia a la valoración de ese material pericial, desvirtuando las posibles razones para dar acogida a la infracción postulada, lo que habría de conducir a la desestimación de motivo y del recurso".

De todo lo expuesto , se concluye la improcedencia del motivo, ya que ni las conclusiones del informe pericial cuestionado pueden ser calificadas de ilógicas, o absurdas, ni la Resolución recurrida , se ha apartado de las conclusiones de la susodicha prueba pericial, ni ha resuelto de forma distinta a la informada por el perito, ni ha tergiversado ostensiblemente las conclusiones periciales, ni se ha extraído deducciones absurdas o ilógicas ni falseado de forma arbitraria sus dictados, que son los presupuestos que exige la jurisprudencia para estimar errónea la valoración judicial de una prueba pericial (STS 26-2-1999, 28-6-1999, y 4-4-2000, entre otras) , sin que, por otra parte, ésta Sala pueda revalorar la prueba, ya que no es propio de éste recurso extraordinario , sino analizar si la valoración de la prueba realizada respeta la lógica, racionalidad, y no incurre en arbitrariedad, todo lo cuál es respetado por la Resolución recurrida.

TERCERO.- A su vez, la parte recurrente, al amparo del artículo 477.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpone recurso de casación por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, indicando, en la preparación del recurso que la Resolución del recurso interpuesto presenta interés casacional dada la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de justicia sobre cuestión de tanta trascendencia económica y social como la debatida , al exceder de 150.000 euros.

En la interposición del recurso de casación, la parte recurrente, hace referencia a la existencia de un vacío legal que requiere la existencia de doctrina jurisprudencial interpretativa e integradora, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de ésa Ley especial, se regula el supuesto de reclamación del cultivo por el propietario, pero entiende que al reenviar dicho precepto al artículo 5º, en cuanto a la determinación de la compensación a abonar al arrendatario, se produce dicho vacío legal, ya que éste precepto lo que regula es la compensación al arrendatario para el supuesto de que el suelo haya pasado a ser calificado como urbanizable. Estima , por tanto, que dado que la naturaleza del suelo de la finca objeto del arrendamiento histórico valenciano no ha sufrido variación, y sigue siendo rústico, y habrá de seguir siendo cultivado por el propietario por imperativo legal , no puede ser de aplicación dicho artículo 5º, que es establecido para un supuesto distinto, regulando el denominado "plusvalor de la enajenación" del suelo urbanizable, entendiendo que no puede confirmarse el criterio judicial de valoración del suelo mantenido en la Resolución recurrida, que ha añadido a su valor propio agrario el de las denominadas "expectativas urbanísticas", ya que entonces , el Derecho a la recuperación del cultivo se convertiría en letra muerta, porque ningún propietario en su sano juicio recabaría el cultivo rústico si ha de afrontar una inasumible compensación que supera ampliamente el valor de su predio.

Añadía, seguidamente, que si bien cuando el suelo pasa a ser urbanizable existe un evidente plusvalor, siendo clara la expectativa de ganancia para el propietario, y se hace partícipe al arrendatario con un porcentaje de esa plusvalía que resulta de esta nueva consideración de suelo urbanizable, que es el supuesto previsto en el indicado artículo 5º, en cambio en el supuesto del artículo 6, de recuperación del cultivo , donde el suelo sigue siendo rústico, y se le impone al propietario la continuación en su cultivo por el amplísimo plazo de 10 años, esta expectativa de ganancia no existe, por lo que, si con criterios de analogía se hubiera de compensar al arrendatario, debería establecerse esa compensación a partir del valor de la parcela rústica, sin considerar expectativas urbanísticas si no hubieran quedado acreditadas, como es el caso. Finalmente , indicaba como adecuada valoración del suelo rústico, según la nueva Ley de Suelo 8/2007 , de 28 de mayo, el de la capitalización de la renta anual atendiendo al rendimiento, sin aplicación de expectativas urbanísticas ni del método de comparación (artículo 22 ), sistema que aunque fuera inicialmente excluido por el perito Don. Benedicto en la vista celebrada el 19 de diciembre de 2006, en la misma cifró la valoración por este método en una banda de entre 300.000 y 400.000 ptas/hanegada, cuyo promedio (350.000 ptas), implica un valor unitario de 421,18 ptas/m2, que teniendo la extensión de la parcela en 3120 m2 , supone un valor de 1.314.079,42, equivalente a la cantidad de 7.897 ,78 euros, frente a la contenida en la Resolución recurrida, que cifra la compensación en 762.203, 61 euros, confirmando la de primera instancia, a partir de las conjeturadas y no probadas expectativas urbanísticas.

CUARTO.- Sin perjuicio de recordar la necesidad de mantener el necesario rigor y cumplimiento de la técnica casacional legalmente prevista , al deberse especificar en el escrito de preparación del recurso cuál sea la concreta infracción legal cometida citándose el precepto de norma sustantiva infringido, lo que no equivale a la invocación general de existencia de infracción de las normas aplicables al caso y la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre cuestión de tanta trascendencia social como la debatida, y que en el escrito de interposición, debe citarse la referencia legal de los preceptos que se citen como infringidos, resultando evidente que los preceptos citados se refieren a la Ley valenciana de arrendamientos rústicos 6/1986 de 15 de diciembre, y que lo que se estima infringida es la interpretación realizada en la Resolución recurrida del artículo 6º de dicha Ley en relación con el criterio de valoración asumido en la Resolución recurrida de tener en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca arrendada respecto de la compensación a conceder al arrendatario cuando el arrendador recupera el cultivo para sí, procederemos a analizar la procedencia del recurso de casación interpuesto , no sin antes realizar las siguientes puntualizaciones:

1º) Que la Resolución recurrida , confirma la de primera instancia, que había estimado, aplicando el artículo 6 de la indicada Ley valenciana, que como se aportaba para el reconocimiento de este arrendamiento histórico valenciano informe de investigación histórico jurídico , el reparto del plusvalor de la finca rústica, se repartía al 50% entre propietario y arrendatario, porcentaje de reparto que no fue cuestionado en la segunda instancia, ni en el presente recurso, así como tampoco específicamente el descuento de los gastos de urbanización (por importe de 280.800 ,00 euros) , en el cálculo del valor asignado a la finca, por lo que se trata de pronunciamientos firmes.

2º) Que en puridad, en la Sentencia de primera instancia (véase el fundamento jurídico cuarto in fine), confirmada en la apelación, siguiendo la prueba pericial del perito nombrado judicialmente como diligencia final, no se ha tenido en cuenta, exclusivamente, el valor rústico de la finca con las expectativas urbanísticas de la misma, como parece desprenderse del recurso , sino la media existente entre el menor valor de la finca con expectativas urbanísticas (2.482.157,11 euros), menos el mayor valor de la finca sin dichas expectativas (676.949,89 euros) , restándoles los gastos de urbanización (280.800,00 euros), lo cuál es distinto de lo indicado en el recurso.

3º) Que la necesidad de proceder a una compensación al arrendatario en el supuesto de recuperación del cultivo para sí por el propietario, si concurren los presupuestos legales, no cabe cuestionarla, al venir establecida legalmente en el artículo 6 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos.

Realizadas las anteriores puntualizaciones, se ha de indicar, que efectivamente , salvo lo apuntado al respecto en la anteriormente citada Sentencia de 4/2008 donde se analizó la cuestión, desde el punto de vista de negar la irracionalidad de la valoración de la prueba pericial realizada y con las evidentes limitaciones propias de la inidónea vía procesal articulada, de modo directo y en su adecuado marco del recurso de casación, ésta Sala no se ha pronunciado sobre la forma de cálculo de la compensación que el propietario arrendador de la finca debe abonar al arrendatario, cuando recabe para sí el cultivo de la finca, Derecho reconocido en el artículo 6º de la Ley Valenciana 6/1986 , de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos, y que viene a desnaturalizar la conceptuación esencial de contrato como de duración indefinida, en pro de garantizar la continuidad de la explotación agrícola, y con la facultad por parte de los arrendatarios de designar su sucesor en dicha explotación, que caracteriza a los arrendamientos históricos valencianos , a diferencia de la temporalidad propia de los arrendamientos rústicos del Derecho común, nota característica que está expresamente establecida en el artículo 4 de dicha Ley, y que ha sido reiteradamente proclamada por la doctrina jurisprudencial de ésta Sala en múltiples Sentencias (así , por ejemplo la Sentencia 12/1999 , de 5 de julio; 10/2000, de 31 de mayo , entre otras).

El referido artículo 6º permite, en efecto, que el propietario recabe para sí el cultivo de la finca, estando obligado en dicho supuesto, inexcusablemente a realizar dicho cultivo de modo personal y directo, durante al menos por un periodo de diez años, dando lugar su incumplimiento a la Resolución de su Derecho, y a la reposición en el cultivo del anterior cultivador o de su sucesor y a abonar la correspondiente indemnización de gastos (artículo 7 de dicha Ley ). En el Derecho arrendaticio rústico común, con distinto alcance dada la conceptuación temporal del mismo , se preveía también la posibilidad de que el arrendador recuperara la finca oponiéndose a las prórrogas legales establecidas a favor del arrendatario, en cuyo supuesto, debía comprometerse también a cultivar directamente la finca arrendada, si bien durante seis años (artículo 26 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos), configurándose como un Derecho del arrendador del que no podía ser privado, más que por causa justificada de utilidad pública o interés social, y mediante el pago del precio justo determinado conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa (artículo 30 de dicha ley ). Actualmente , el artículo 12 de la vigente Ley arrendaticia rústica, 49/2003, de 26 de noviembre, consagra similar Derecho del arrendador siempre que transcurrido el plazo mínimo de duración de cinco años, lo notifique al arrendatario en el plazo de un año de antelación, o sea el arrendatario el que ponga a disposición del arrendador la finca con la antelación indicada.

Ahora bien, como se indicó, dicho artículo 6º, establece que el Derecho de recuperación del cultivo por parte del arrendador , implica la necesidad de abonar al arrendatario titular del cultivo una compensación , y para ello, se remite a la prevista en el párrafo segundo del artículo 5º, que regula un supuesto totalmente diferente, ya que en el mismo se hace referencia al cese en la actividad agraria del cultivador por la existencia de una modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca, es decir, cuando se califique una finca rústica en suelo urbanizable, en cuyo caso, se prevé un reparto entre las partes del "plus valor" de la enajenación del suelo, asignándose ya un 50% para cada parte , ya un 60% para el propietario y un 40% para el cultivador, según haya existido o no dictamen pericial de especialista que recoja la oportuna investigación histórica-jurídica del arrendamiento histórico valenciano.

Dado que se trata de supuestos absolutamente distintos, hemos de indicar que la remisión que se contiene en el artículo 6º al artículo 5º de la Ley Valenciana 6/1986 de arrendamientos rústicos históricos valencianos, es una remisión no, lógicamente , al supuesto fáctico recogido en el mismo, sino a la necesidad de calcular el "plusvalor" de la finca, como consecuencia, por tanto , no ya de la modificación en la calificación del suelo, que no ha existido, sino como consecuencia del mayor valor experimentado por la finca, y ese mayor valor puede resultar, tanto del que experimente como consecuencia de la labor de explotación y cultivo que en ella, durante décadas, han desarrollado los sucesivos arrendatarios cultivadores de la misma, como , por el que presente la finca por la concurrencia de otras circunstancias, en particular y por lo que al supuesto enjuiciado se refiere, al que se origine por la influencia de la proximidad de la finca a suelo urbano, como también puede resultar dicho mayor valor , de la confluencia conjunta de ambos factores. Y calculado dicho plusvalor, el arrendatario tendrá Derecho, ya al 50%, ya al 40%, que son los porcentajes establecidos en dicho precepto, no cuestionándose en el presente recurso el porcentaje fijado en anteriores instancias en el 50%.

El abono de indemnizaciones o compensaciones al arrendatario cuando se produce la recuperación de la finca por parte del arrendador, es una forma de compensar la dedicación de los sucesivos arrendatarios al cultivo y a la mejora de la tierra, que por sí, o en unión de otros factores , ha contribuido al actual valor de la misma, que se recupera por el propietario. El adecuado cálculo del referido plusvalor de la finca, a diferencia del supuesto de modificación en la calificación del suelo, y ante la ausencia de un criterio legal de valoración establecido en la propia ley valenciana, no resulta fácil de concretar, debiendo descartarse, en general, por su imposibilidad práctica, el comparar el del valor inicial de la finca desde que se inició el arrendamiento , dado el carácter normalmente inmemorial del mismo, con el del valor actual, por lo que se ha de acudir a otros parámetros, los cuáles no pueden dejar de considerar el valor actual y real de mercado de la finca , dado que de la conceptuación del artículo 5 de la Ley valenciana, y de la no matización o salvedad alguna en la remisión que al mismo realiza el artículo 6º, parece partirse de la necesidad de tener en cuenta el valor referencial de enajenación de la finca, ("plusvalor de la enajenación", menciona el precepto), sin que proceda el postulado por el recurrente de capitalización de las rentas , que además incurriría en la misma dificultad anteriormente señalada, al deber computarse las rentas desde el mismo inicio de la relación contractual, cuya duración por su propia esencia, es indefinida.

En el concreto supuesto de autos, conforme a los parámetros aportados por las partes y la prueba practicada, y partiendo de la necesidad de valorar la finca respecto de su valor real en el mercado, estimamos apropiado el criterio sostenido por la resolución recurrida, amparado en la prueba pericial practicada como diligencia final, de comparar el valor rústico de la finca con el valor de mercado de la misma , y habida cuenta, que en el supuesto sometido al presente recurso casacional, existen especiales circunstancias acreditadas de valoración, como lo son la concurrencia de expectativas o al menos circunstancias urbanísticas, que acreditadamente por lo que está ocurriendo en fincas del entorno, presentan una notoria influencia en los precios de mercado, se estima procedente, como se ha realizado en la Resolución recurrida , que en dicha comparación para la obtención del plusvalor se hayan tenido en cuenta, por un lado el valor de la finca con expectativas urbanísticas y , por otro, el valor de la finca sin expectativas urbanísticas o sea el valor puramente rústico, y ello, máxime si respecto del valor de la finca con expectativas urbanísticas se ha tenido en cuenta su "menor valor" posible. Por tanto, no puede estimarse que concurra infracción de los preceptos citados, artículos 5 y 6 de la Ley valenciana de arrendamientos rústicos históricos, ya que, sin valorar alteración en la naturaleza rústica de la finca que no se ha producido, el valor de la finca es el que el mercado concede en cada momento , habiéndose demostrado en el presente procedimiento, como se analizó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, que similares fincas de la zona y entorno se han vendido a precios similares por la influencia de la cercanía de ciertos proyectos urbanísticos.

Por todo ello , el motivo y con ello el presente recurso de casación, debe ser desestimado.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, procede la imposición de las costas generadas por el mismo a la parte recurrente (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y con respecto al recurso de casación, dado que en relación con la valoración de la compensación reconocida al arrendatario en el artículo 6º de la Ley Valenciana, no había existido con anterioridad un pronunciamiento específico por esta Sala, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar especial imposición de las costas generadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el procurador D. Carlos Aznar Gómez , en representación de los hermanos D. Salvador, D. Francisco y D. Abelardo, y de los hijos de éstos Dª. Marina y Dª. Marí Jose, D. Victor Manuel, D. Salvador y Dª. Encarna , y Dª. Sonia, Dª. Antonieta y D., Guadalupe, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 que fue dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación (Rollo 571/2007 ), a que el presente rollo se contrae, cuya resolución en relación a dicho recurso confirmamos, con imposición de costas del citado recurso a la parte recurrente.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal anteriormente indicada contra la referida Sentencia de 2 de noviembre de 2007 de la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , que confirmamos, sin especial imposición de las costas generadas por éste recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y de que contra ella no cabe recurso alguno.

Líbrese a la audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, la certificación correspondiente de la presente Resolución, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando Audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 7/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2007 de 08 de Abril de 2008

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